Dictámenes
Indemnización Legal por Años de Servicio; Ley Nº19.410; Transmisión Por Causa de Muerte;
ORD. Nº4522/213
03-dic-2001
No se transmite a los herederos del profesional de la educación acogido al beneficio indemnizatorio del artículo 7° transitorio de la Ley N°19.410, actual artículo 29 transitorio de la Ley N° 19.070, el derecho a la referida indemnización, cuando el término del contrato en virtud de la citada normativa no ha sido aceptado por el empleador.
ORD. Nº 4522/213
MAT.: Indemnización Legal por Años de Servicio. Ley Nº 19.410. Transmisión Por Causa de Muerte.
RDIC.: No se transmite a los herederos del profesional de la educación acogido al beneficio indemnizatorio del artículo 7° transitorio de la Ley N°19.410, actual artículo 29 transitorio de la Ley N°19.070, el derecho a la referida indemnización, cuando el término del contrato en virtud de la citada normativa no ha sido aceptado por el empleador.
ANT.: Presentación de 23.04.2001, de Sr. Secretario General Corporación Municipal de Educación, Salud y Menores.
FUENTES: Ley N°19.070, artículo 29 transitorio.
CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 3353/187 de 09.06.97 y
SANTIAGO, 03 DE DICIEMBRE DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION,
SALUD Y MENORES
PHILLIPI N° 498
PUERTO NATALES/
Mediante presentación del antecedente, han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si se transmite a los herederos del profesional de la educación acogido al beneficio indemnizatorio del artículo 7° transitorio de la Ley N° 19.410, actual artículo 29 transitorio de la Ley N° 19.070, el derecho a la referida indemnización.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 7° transitorio de la ley N° 19.410, actual artículo 29 transitorio de la ley 19.070, dispone:
"A contar desde la vigencia de esta ley y hasta el 28 de febrero de 1997, las Municipalidades o las Corporaciones que administren los establecimientos educacionales del sector municipal, podrán poner término a su relación laboral con los profesionales de la educación que presten servicios en ellos y reúnan los requisitos para obtener jubilación o pensión en su régimen previsional, respecto del total de horas que sirven, a iniciativa de cualquiera de las partes. En ambos casos, estos profesionales tendrán derecho a una indemnización de un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados a la misma Municipalidad o Corporación, o a la que hubieren pactado a todo evento con su empleador de acuerdo al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas instituciones.
"A los profesionales de la educación que sean imponentes de Administración de Fondos de Pensiones y tengan los requisitos para obtener pensión o renta vitalicia anticipada, sólo se les podrá aplicar la causal del término de la relación laboral de conformidad con el inciso anterior y durante el período ahí señalado, cuando exista el acuerdo de los afectados.
"Tal indemnización será incompatible con toda otra que, por concepto de término de relación laboral o de los años de servicios en el sector, pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera que sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador. En todo caso, deberá pagarse al referido profesional la indemnización por la que opte.
"Respecto de quienes perciban la indemnización a que se refieren los incisos anteriores, será aplicable lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley.
"El número de horas docentes que desempeñaban los profesionales de la educación que cesen en servicios por aplicación del inciso primero de este artículo y del artículo siguiente, se entenderán suprimidas por el solo ministerio de la ley en la dotación docente de la comuna respectiva.
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las horas que queden vacantes respecto de quienes cesen en el desempeño de las funciones de director de establecimientos, podrán ser suprimidas de la respectiva dotación docente".
De la disposición legal preinserta se infiere que para que nazca el derecho a la indemnización que en la misma se establece es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos:
a) Que el profesional de la educación detente, a lo menos, un año de servicio.
b) Que se ponga término al contrato de trabajo fundado en que el docente reúne los requisitos para obtener jubilación o pensión en su régimen previsional respecto del total de las horas que sirve.
c) Que la opción de poner término al contrato se ejerza entre el 02.09.95 y el 28.02.97, y
d) Que el término del contrato sea ratificado por el Consejo Municipal si ha sido de iniciativa de la Corporación empleadora.
A su vez, se deduce que el término del contrato en las condiciones indicadas precedentemente puede tener lugar a iniciativa de cualquiera de las partes contratantes, sin perjuicio que la decisión definitiva de poner término al contrato se encuentra radicada en la Corporación empleadora.
Ahora bien, el análisis de la norma legal transcrita y comentada permite afirmar que en el evento que el término del contrato opere a iniciativa de los profesionales de la educación el derecho de éstos a la indemnización en comento y la obligación correlativa del empleador a su pago nacen en el momento que ejercida la opción dentro de plazo y cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador para tal efecto, es aceptada por el empleador.
Ahora bien, en la especie de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la profesional de la educación respecto de la cual su cónyuge solicita el pago de la indemnización de que se trata, ejerció el derecho de opción previsto en el artículo 29 transitorio ya transcrito y comentado, con fecha 16 de mayo de 1996, para acogerse a una renta vitalicia anticipada.
No obstante lo anterior, la Corporación empleadora no incluyó a la profesional de la educación, fallecida en el mes de agosto del año 1996, en el plan de retiro elaborado por la misma con fecha 9 de enero de 1997, en atención a que el término de la relación laboral operó por la causal prevista en la letra e) del artículo 72 de la Ley 19.070, esto es, por fallecimiento.
Aplicando al caso en estudio lo expuesto en acápites que anteceden, posible es afirmar que al no haber sido aceptado el término del contrato por el empleador de conformidad al actual artículo 29 transitorio de la Ley 19.070, al no incluirla en el respectivo plan de retiro no asistió a la profesional fallecida el derecho a la indemnización de que se trata, no incorporándose, así, derecho alguno a su patrimonio que se transmita a sus herederos por sucesión por causa de muerte.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. que no se transmite a los herederos del profesional de la educación acogido al beneficio indemnizatorio del artículo 7° transitorio de la Ley N° 19.410, actual artículo 29 transitorio de la Ley N° 19.070, el derecho a la referida indemnización, cuando el término del contrato en virtud de la citada normativa no ha sido aceptado por el empleador.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO