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Competencia Dirección del Trabajo; Servicios Municipalizados;

ORD. Nº4523/214

03-dic-2001

La Dirección del Trabajo care­ce de competencia legal para interpretar y fiscalizar la aplicación de la legislación laboral respecto de funciona­rios que se desempeñan en un Departamento de Educación de una Municipalidad, administra­do directamente por ésta, co­rrespondiendo tal facultad a la Contraloría General de la República, lo que impide emitir el pronunciamiento solici­tado.

competencia dirección trabajo, servicios municipalizados,

ORD. Nº4523/214

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Servicios Municipalizados.

RDIC.: La Dirección del Trabajo care­ce de competencia legal para interpretar y fiscalizar la aplicación de la legislación laboral respecto de funciona­rios que se desempeñan en un Departamento de Educación de una Municipalidad, administra­do directamente por ésta, co­rrespondiendo tal facultad a la Contraloría General de la República, lo que impide emitir el pronunciamiento solici­tado.

ANT.: Presentación de 23.08.2001, de Alejandro Rodríguez Mancilla, Delegado Vigilantes Educación I. Municipalidad de Santiago.

FUENTES:

Código del Trabajo, art. 480, inciso 3º. D.F.L. Nº 2, de 1967,del Mi­nisterio del Traba­jo y Previ­sión Social, art. 5º, letra b).

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Ords. Nºs 2125/180, de 24.05.2000, y 1267/70, de 09.03.99; Oficio Circular 323­57, de 30.09.81, y dictamen 9747, de 16.04.84 de la Con­traloría General de la Repú­blica.

SANTIAGO, 03 DE DICIEMBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR ALEJANDRO RODRIGUEZ MANCILLA

DELEGADO VIGILANTES EDUCACION

DE LA I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

CALLE NUEVO MUNDO Nº 2027

VILLA 5º CENTENARIO

SAN BERNARDO/

Mediante presentación del Antecedente solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de proceden­cia de pago de horas extraordinarias que les correspondería en calidad de vigilantes contratados por la Dirección de Educación de la I. Municipalidad de Santiago, de acuerdo al Código del Trabajo, si la Contraloría General de la República dictaminó el año 1998, que les regía una jornada de 44 horas semanales, y no de 48 horas como las desempeñadas y fijadas en los contratos, y sólo en octubre del año 2000, estos se modificaron estipulándose la jornada semanal en 44 horas, lo que llevaría a que se les adeuda sobresueldo durante todo el período que laboraron 48 horas, hasta la fecha de la modificación.

Para fundamentar la consulta acompañan Ord. Nº 35163, de 28.09.98, de la Contraloría General de la República, por el cual se observa la contratación el año 1997 del vigilante de la Dirección de Educación de la I. Municipalidad de Santiago, René Villalobos Burgos, entre otros, por fijársele una jornada semanal de 48 horas, en circunstancias que debía ser legalmente de 44 horas.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El Ord. Nº 35163, de 1998, de la Contraloría General de la República, en el cual se basa la presentación, en su conclusión, señala:

"En este contexto, mientras la Municipalidad de Santiago no proceda a acreditar o dejar constancia fehaciente, que la persona contrata­da por el decreto Nº 1.696, de 1997, se rige, en el cumplimiento de las labores de vigilancia para las que se le contrata, por el D.L Nº 3.607, de 1981, hecho que trae aparejada la jornada de 48 horas semanales, esta Contraloría General entiende que se trata de una persona contratada como auxiliar para cumplir funciones de vigilancia en un servicio traspasado, en cuyo caso debe cumplir una jornada de 44 horas semanales, dado su carácter de funcionario público".

De lo antes expuesto por el Organismo Contralor se deriva, que el personal de vigilantes de un servicio traspasado a una Municipa­li­dad se rige por una jornada semanal de 44 horas, dada su calidad de funcionarios públicos.

Pues bien, analizado lo anterior, es posible desprender que en el caso consultado la Dirección del Trabajo carece de competen­cia para emitir el pronunciamiento requerido.

En efecto, atendida la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. 2125/180, de 24.05.2000, y 1267/70, de 09.03.99, se ha concluido que ella carece de competencia legal para pronun­ciarse sobre la situación laboral de trabajadores que se desempe­ñan en servicios traspasados a las Municipalidades, aún cuando se rijan por el Código del Trabajo, si conforme a las instrucciones contenidas en oficio circular Nº 32357, de 30. 09.81, y en dictamen Nº 9747, de 16.04.84, ambos de la Contraloría General de la República, los trabajadores que laboran para los servicios traspasados a la administración municipal y administrados directa­mente por el respectivo ente edilicio, no obstante regirse por el Código del Trabajo, se encuentran sometidos a la fiscalización de la misma Contraloría General de la República, por cuanto mantienen la calidad de servidores públicos o funcionarios del Estado, dado su vínculo directo con un ente público como es la Municipalidad.

A los dictámenes anteriormente citados se puede agregar el Nº 35163, primeramente transcrito, también de la Contraloría General de la República en el cual se funda la presenta­ción, si igualmente concluye que el personal aludido tendría la condición de funcionarios públicos.

De esta suerte, acorde a la doctrina antes esbozada, en orden a que el personal dependiente de servicios traspasados a las municipali­dades, aún cuando se rija por el Código del Trabajo, tiene la calidad de funcionarios públicos, lleva a que esta Dirección carezca de facultades legales para interpretar y fiscalizar la correcta aplicación de la legislación laboral respecto de estos funciona­rios, correspondiendo hacerlo a la Contraloría General de la República.

Ahora bien, en la especie, se trata de la contratación de personal de vigilan­tes por parte de la Dirección de Educación de la I. Municipalidad de Santiago, no por una Corpora­ción Educacional de la misma Municipalidad, regulada por el D.F.L Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, caso en el cual la Dirección del Trabajo si tiene competencia, si sus dependientes no son funcionarios públicos municipales, por lo que forzoso es concluir que por tener aquel personal de vigilantes la condición de funcionarios públicos dependientes de un Departamento integrante de la Municipalidad, compete a la Contraloría General de la República emitir el pronunciamiento solicitado.

Cabe agregar, por otra parte, y sin perjuicio de lo expresado, que el artículo 480, inciso 3º, del Código del Trabajo, dispone que "el derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas", plazo que en el caso en consulta se encontraría ampliamente excedido.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y doctrina citada, cúmpleme informar a Uds. que la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para interpretar y fiscalizar la aplicación de la legislación laboral respecto de funcionarios que se desempeñan en un Departamento de Educación de una Municipalidad, administrado directamente por ésta, corres­pon­diendo tal facultad a la Contralo­ría General de la República, lo que impide emitir el pronunciamien­to solicitado.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4523/214
competencia dirección trabajo, servicios municipalizados,

Catalogación

competencia dirección trabajo, servicios municipalizados,