Dictámenes
Estatuto docente; Aplicabilidad; Colegio particular pagado; Negociación colectiva; Derecho a negociar; Gratificación legal; Procedencia; Corporaciones de derecho privado;
ORD.: Nº116/17
09-ene-1998
1) El personal que labora en el Establecimiento Educacional Iquique English College, se rige por las normas del Título IV del Estatuto Docente, salvo en las materias que la propia ley señala, en las cuales se aplica supletoriamente el Código del Trabajo. 2) Los profesionales de la Educación que laboran en el Establecimiento Educacional referidos se encuentran legalmente facultados para negociar con su empleador los beneficios y condiciones de trabajo que estimen conveniente, con la sola limitación de someterse a la normativa que sobre el particular se consigna en el Código del Trabajo. 3) La Corporación Educacional que administra el Colegio Iquique English College no se encuentra obligada a gratificar anualmente a sus trabajadores.
ORD.: Nº116/017
MAT.: Estatuto docente Aplicabilidad Colegio particular pagado.
Negociación colectiva Derecho a negociar Colegio particular pagado.
Gratificación legal Procedencia Corporaciones de derecho privado.
RDIC.: 1) El personal que labora en el Establecimiento Educacional Iquique English College, se rige por las normas del Título IV del Estatuto Docente, salvo en las materias que la propia ley señala, en las cuales se aplica supletoriamente el Código del Trabajo.
2) Los profesionales de la Educación que laboran en el Establecimiento Educacional referidos se encuentran legalmente facultados para negociar con su empleador los beneficios y condiciones de trabajo que estimen conveniente, con la sola limitación de someterse a la normativa que sobre el particular se consigna en el Código del Trabajo.
3) La Corporación Educacional que administra el Colegio Iquique English College no se encuentra obligada a gratificar anualmente a sus trabajadores.
ANT.: 1) Presentación de 13.10.97 de Sr. Ariel Vega Rivera, Jefe de Administración y Finanzas Iquique English College.
2) Presentación de Sindicato de Trabajadores Corporación Metodista Iquique English College.
FUENTES: Ley Nº 19.070, arts. 19, 70, 83, 88; Código del Trabajo art. 47.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4157-247, de 12.08.93.
FECHA: 09/01/1998
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ARIEL VEGA RIVERA
IQUIQUE ENGLISH COLLEGE-CORPORACION METODISTA Y
SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES CONSTITUIDO EN EL MISMO
Mediante presentaciones del antecedente, se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Normativa aplicable al personal docente que labora en el establecimiento educacional Iquique English College, particularmente, en materia remuneracional.
2) De aplicarse al personal en referencia las normas del Estatuto Docente, en lo relativo a remuneraciones, podría el empleador desglosar la remuneración que, actualmente, perciben a fin de dar cumplimiento a los diversos requerimientos del texto legal citado.
3) En igual caso al señalado en la pregunta que antecede, los profesionales de la educación se encontrarían facultados para exigir el pago retroactivos de los beneficios remuneratorios.
4) Forma de calcular las asignaciones que se consignan en el Estatuto Docente, respecto al personal docente de que se trata.
5) Si el personal docente que la labora en el establecimiento educacional Iquique English College se encuentra facultado para negociar colectivamente en aquellos, aspectos no regulados en el Estatuto Docente.
6) Si al personal que labora en el establecimiento educacional Iquique English College, le asiste el derecho al beneficio de la gratificación legal.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) En relación con esta consulta cabe hacer presente que el personal por el cual se consulta, se encuentra afecto a las normas de la Ley Nº 19.070 y sus posteriores modificaciones, ello al tenor de lo prevenido en el artículo 1º de la citada ley.
Con todo, es del caso puntualizar que el análisis armónico de la ley Nº 19.070, en especial su artículo 19 permite establecer que el personal por el cual se consulta, que labora en un establecimiento educacional particular pagado, no queda afecto al título III de la citada ley que regula la carrera de los profesionales de la educación del sector municipal; a su vez, el mismo estudio y, en particular el artículo 70 autoriza para sostener que dicho personal queda afecto al Título IV del Estatuto Docente que reglamenta el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, entre los cuales se encuentran, precisamente, los trabajadores, que se trata, salvo en las materias que la propia ley señala, caso en el cual se aplica supletoriamente el Código del Trabajo; al efecto, adjunto remito a Uds., copia del dictamen Nº 2153-137, de 06.05.93, que contiene la doctrina vigente de este Servicio sobre la materia.
En mérito de lo expuesto en los párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que al personal de que se trata, en materia remuneracional, solo le resulta aplicable la remuneración básica mínima nacional que se consigna en el artículo 83 del Estatuto Docente, excluyéndose, así, todos los beneficios contemplados en la ley para el sector municipal y para el sector particular subvencionado.
2) En lo que concierne a esta pregunta, cabe advertir que al tenor de las disposiciones legales invocadas y consideraciones expuestas en el punto precedente, no corresponde que el empleador desglose la remuneración pactada con el personal docente que labora en el establecimiento educacional en cuestión, máxime si se considera que la inaplicabilidad del Estatuto Docente, en este aspecto, determina, necesariamente, que el empleador se encuentre obligado a continuar pagando las remuneraciones en los términos convenidos individual o colectivamente.
3) En cuanto a esta consulta y, atendido lo expuesto en la pregunta Nº 1), preciso puntualizar que al carecer el personal de que se trata del derecho a los beneficios remuneracionales del personal docente que labora tanto en el sector municipal como en los establecimientos particulares subvencionados, con la sola excepción de las remuneración básica mínima nacional, no tienen derecho a ejercer acción alguna para requerir el pago de los mismos.
4) En este aspecto, es necesario advertir, una vez más, que el personal que labora en establecimientos educacionales particulares pagados, cuyo es el caso en consulta, no tiene derecho a percibir las diversas asignaciones que se consignan en el Estatuto Docente, salvo que las partes no acordaren, evento en el cual se deberá proceder conforme a lo convenido individual o colectivamente.
5) En lo relativo a esta pregunta, cabe tener presente el artículo 88 del Estatuto Docente que, dispone:
"Los profesionales de la educación del sector particular tendrán derecho negociar colectivamente conforme a las normas del sector privado.
"Si un sostenedor remunera a todos los profesionales de la educación bajo contrato de plazo indefinido a lo menos, según las asignaciones establecida en el Párrafo IV del Título III de esta Ley, las partes podrán de común acuerdo excluir al establecimiento del mecanismo de negociación colectiva".
Del precepto legal transcrito se infiere que el legislador permite a los profesionales de la educación del sector particular, entre los cuales se encuentran, precisamente, aquellos que prestan servicios en colegios particulares pagados, cuyo es el caso en consulta, negociar colectivamente, de conformidad con las normas generales que se contemplan en el Código del Trabajo.
Asimismo, se desprende que por expreso mandato del legislador las partes, de común acuerdo, pueden excluir a un establecimiento de educación particular subvencionado del mecanismo de negociación colectiva en cuanto concurran los requisitos aludidos en el inciso 2º del mismo precepto legal.
Al tenor de lo expuesto posible es afirmar que el acuerdo de exclusión del procedimiento de negociación colectiva solo rige tratándose de colegios particulares subvencionados.
De consiguiente el análisis de la disposición legal transcrito y comentada autoriza para sostener que el personal docente que presta servicios en un establecimiento educacional particular pagado se encuentra legalmente facultado para negociar con su empleador en los términos y condiciones que estimen conveniente, con la sola limitación de sujetarse a la normativa que sobre el particular se consigna en el Código del Trabajo.
De ello se sigue que aún cuando un establecimiento educacional particular pagado remunere a todos sus profesionales de la educación con contrato indefinido, con las mismas asignaciones previstas por la ley para el sector municipal tal circunstancia no lo habilita para convenir con sus trabajadores excluirse del proceso de negociación colectiva.
De esta manera, entonces, no cabe sino concluir que el personal en referencia se encuentra facultado para negociar con su empleador no sólo los beneficios y condiciones de trabajo que se consignan en el Estatuto Docente para el sector municipal y-o particular subvencionado sino que, además, otros no previstos en dicho cuerpo legal.
6) En cuanto a esta última pregunta, cabe tener presente que el artículo 47 del Código del Trabajo, prescribe:
"Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho".
Del precepto legal antes transcrito se colige que la obligación de gratificar anualmente a los trabajadores existe cuando se reúnan las siguientes condiciones copulativas:
a) Que se trate de establecimientos, ya sea, mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas, o cualesquiera otro, o de cooperativas;
b) Que estos establecimientos o empresas, con excepción de las cooperativas, persigan fines de lucro;
c) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad, y
d) Que tengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.
Como es dable apreciar, la gratificación constituye un beneficio cuya procedencia se encuentra sujeta a que la empresa o establecimiento reúna los requisitos anteriormente señalados, de suerte tal que si ellos no concurren en su totalidad la obligación del empleador de otorgarlo desaparece.
Ahora bien, si se tiene presente que la Corporación por la cual se consulta, encargada de administrar el Establecimiento Educacional Iquique English College, es una persona jurídica de derecho privado que no persigue fines de lucro, posible resulta sostener que no se genera en ella la obligación de gratificar a sus dependientes, toda vez que no concurre a su respecto, uno de los requisitos esenciales para que la antedicha obligación se haga exigible.
En efecto, en lo que dice relación con el lucro en la institución en comento, cabe señalar que el tratadista Luis Claro Solar, en su obra "Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado", Volumen II , de las personas, pág. 517, ha señalado: "La Corporación, como persona jurídica, persigue un interés colectivo distinto de los intereses individuales de sus miembros, un interés ideal no de lucro para ellos y que corresponde a las múltiples actividades del ser humano, religiosas, científicas, literarias, artísticas, caritativas, recreativas, sociales, de desarrollo físico, etc. y se le concede la personalidad para que pueda ejercer derechos y contraer obligaciones civiles que le permitan realizar ese interés".
Por lo anterior, resulta forzoso concluir que las Corporaciones Educacionales no se encuentran obligadas a pagar gratificaciones a su personal, toda vez que no concurre respecto de ellas el requisito de perseguir fines de lucro.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) El personal que labora en el Establecimiento Educacional Iquique English College, se rige por las normas del Título IV del Estatuto Docente, salvo en las materias que le propia ley señala, en las cuales se aplica supletoriamente el Código del Trabajo.
2) Los profesionales de la Educación que laboran en el Establecimiento Educacional referido se encuentran legalmente facultados para negociar con su empleador los beneficios y condiciones de trabajo que estimen conveniente, con la sola limitación de someterse a la normativa que sobre el particular se consigna en el Código del Trabajo.
3) La Corporación Educacional que administra el Colegio Iquique English College no se encuentra obligada a gratificar anualmente a sus trabajadores.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO