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1.- Ley de Sillas. Procedencia. Cobradores y Controladores de Parquímetros. 2.- Jornada de trabajo. Existencia. Cambio de Vestuario. Cobradores y Controladores de Parquímetros.

ORD. Nº2555/40

01-jun-2006

1) El lugar donde se cumplen las funciones de los trabajadores cobradores y controladores de parquímetros de las empresas Parquímetros S.A. e Interparking S.A., que sería la vía pública, no se encontraría comprendido en lo dispuesto en el artículo 193 del Código del Trabajo, o ley de la silla, sin perjuicio de lo anteriormente expresado. 2) No procedería calificar de jornada de trabajo el tiempo empleado por los trabajadores controladores y cobradores de parquímetros de las empresas Parquímetros S.A. e Interparking S.A. en cambio de vestuario, utilización de elementos de seguridad y aseo personal, si estas actividades no necesariamente se deben realizar en el lugar de trabajo.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.20015 ( 1525 ) 2005.

ORD.: Nº 2555/040

MAT.: 1.- Ley de Sillas. Procedencia. Cobradores y Controladores de Parquímetros.

2.- Jornada de trabajo. Existencia. Cambio de Vestuario. Cobradores y Controladores de Parquímetros.

RDIC.: 1) El lugar donde se cumplen las funciones de los trabajadores cobradores y controladores de parquímetros de las empresas Parquímetros S.A. e Interparking S.A., que sería la vía pública, no se encontraría comprendido en lo dispuesto en el artículo 193 del Código del Trabajo, o ley de la silla, sin perjuicio de lo anteriormente expresado.

2) No procedería calificar de jornada de trabajo el tiempo empleado por los trabajadores controladores y cobradores de parquímetros de las empresas Parquímetros S.A. e Interparking S.A. en cambio de vestuario, utilización de elementos de seguridad y aseo personal, si estas actividades no necesariamente se deben realizar en el lugar de trabajo.

ANT.: 1) Memo. N 43, de 12.04.2006, de Jefe Departamento de Inspección;

2) Pase N 3237, de 29.12.2005, de Director del Trabajo;

3) Presentación de 21.12.2005, de Sr. Isaías Muñoz Oporto, por Federación Unitaria de Trabajadores. F.U.T.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 21 inciso 1, y 193, incisos 1 y 2.

CONCORDANCIAS : Dictámenes Ords. Nºs. 2936/225, de 14.07.2000 ; 2243/107, de 18.06.2001, y 3673/122, de 05.09.2003.

SANTIAGO, 01.06.2006

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ISAIAS MUÑOZ OPORTO

PRESIDENTE FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES F.U.T.

ALAMEDA BERNARDO O' HIGGINS N 1346 PISO 2

SANTIAGO.

Mediante presentación del Ant. 3), solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de :

1) Si corresponde cumplir con la denominada ley de sillas, respecto de cobradores y controladores de parquímetros de empresas Parquímetros S.A. e Interparking Ltda., considerando que sus labores se cumplen en la vía pública, y

2) Si configuraría jornada de trabajo el tiempo empleado por los cobradores y controladores de parquímetros, de las empresas mencionadas, en cambio de vestuario, uso de elementos de seguridad, como zapatos de seguridad, y aseo personal, entendido que los servicios se prestan en la vía pública.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 193 del Código del Trabajo, en sus incisos 1 y 2, dispone:

" En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores."

"La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan."

De la disposición legal antes citada se desprende que los trabajadores que presten servicios en almacenes, tiendas, bazares, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes , aunque funcionen como anexo de establecimientos de otro orden, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas o asientos que les permitan descansar durante la jornada laboral.

De la misma norma legal fluye, que esta obligación del empleador resulta aplicable también tratándose de establecimientos industriales, en cuanto las funciones que desempeñen los dependientes así lo permitan.

Pues bien, como es dable inferir, la norma legal en análisis impone al empleador la obligación de mantener un número suficiente de asientos o sillas para los trabajadores, tratándose de quienes laboran en establecimientos comerciales en general, y establecimientos industriales, condición que no cumplirían las funciones que se desempeñan no en estos tipos de establecimientos, sino en la vía pública, como las consultadas.

De este modo, no sería aplicable a los trabajadores cobradores y controladores de parquímetros que trabajan en la vía pública, lo dispuesto en la disposición legal en estudio.

Cabe agregar, que la doctrina reiterada de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. 3673/122, de 05.09.2003, precisa que la obligación en análisis del empleador es exigible solo respecto de establecimientos comerciales e industriales, y en la medida que las funciones lo permitan, pero no así en otros lugares de trabajo, como sucedería en el presente caso, sin perjuicio de lo que las partes pudieren convenir.

Con todo, lo expuesto, en orden a que el legislador no ha incluido labores que se cumplen en la vía pública para efectos de lo dispuesto en el artículo 193 citado, no podría llevar a entender, en ningún evento, que los trabajadores que cumplen tales labores no tendrían derecho a descanso durante el trabajo en condiciones mínimas de comodidad, empleando asientos u otros medios adecuados, materia que podrá ser convenida con los empleadores, o regulada en los reglamentos internos de orden, higiene y seguridad, de ser el caso.

En consecuencia, atendida la consulta, el lugar donde se cumplen las funciones de los trabajadores cobradores y controladores de parquímetros de las empresas Parquímetros S.A. e Interparking S.A., no se encontraría incluido en lo dispuesto en el artículo 193 del Código del Trabajo, o ley de la silla, sin perjuicio de lo anteriormente expresado.

2) En cuanto si constituiría jornada de trabajo el tiempo empleado en cambio de vestuario, colocación de implementos de seguridad y aseo personal, por parte del personal ya indicado, que presta servicios en la vía pública, el artículo 21, inciso 1, del Código del Trabajo, dispone:

"Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato ."

Del precepto legal anotado se deriva que se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador presta sus servicios de modo efectivo al empleador, en conformidad al contrato.

Ahora bien, para determinar si el tiempo empleado por el trabajador en cambio de vestuario, colocación de elementos de seguridad, y aseo personal, pueda ser calificado jornada de trabajo, la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros en Ord. N 2936/225, de 14.07.2000, ha señalado que será jornada en la medida que tales operaciones sean obligatorias para el trabajador por alguna de las siguientes causas :

A.- Que el desarrollo de la labor convenida requiera necesariamente el uso de indumentaria especial , de elementos de protección personal y/o aseo o ducha una vez finalizada, por razones de higiene y seguridad;

B.- Que el uso de tales implementos y/o aseo personal obedezcan a obligaciones consignadas en el reglamento interno de la empresa, y

C.- Que el uso de una indumentaria especial sea exigido por el empleador por razones de imagen corporativa, atención al público, requerimientos de clientes, etc.

En otros términos, el uso necesario de vestuario especial, de implementos de seguridad, y de aseo personal finalizada las labores, debe derivar de la propia naturaleza de las funciones desarrolladas, constituyendo obligaciones íntimamente ligadas al desarrollo del proceso productivo de la empresa, como a la prestación de los servicios. De esta manera, las actividades indicadas significarían actos o acciones preparatorias o finales, según el caso, del respectivo proceso productivo, ya sea para iniciarlo o concluirlo, como asimismo para la prestación de servicios del trabajador.

De esta forma, las operaciones ya señaladas, por ser inherentes a la función específica convenida con el dependiente, formarían parte integrante de la misma, por lo que el tiempo ocupado en tales operaciones sería jornada de trabajo efectiva, al igual que el de la función específica, acorde a la disposición legal citada.

Con todo, la misma doctrina del Servicio, contenida, entre otros, en Ord. 2243/107, de 18.06.2001, precisa que las actividades u operaciones ya descritas, que constituirían jornada trabajo de reunir los requisitos ya puntualizados, deben ser calificadas de tal " en tanto ellas se realicen en él o los lugares especialmente habilitados para realizar dicho cambio de vestuario, uso de elementos de protección y/o aseo personal, dentro de la respectiva empresa o lugar de la faena, como sucede, por ejemplo, con las casas de cambio de vestuario, u otras instalaciones destinadas específicamente para tales efectos, en conformidad con la normativa vigente."

Por otra parte, la misma jurisprudencia administrativa citada agrega que, entre las citadas actividades, por su carácter de acciones preparatorias o finales de la prestación de servicios, debe existir una continuidad temporal o cronológica entre tales actos y la prestación laboral misma, lo que no ocurriría, por ejemplo, cuando entre ambas circunstancias mediare un lapso destinado al traslado del trabajador desde su residencia o domicilio al lugar de la faena, lapso éste que no constituye jornada de trabajo y por lo tanto las actividades en estudio tampoco podrían serlo.

Al respecto, el Jefe del Departamento de Inspección, en documento del Ant. 1), señala que " en el caso de las empresas Parquímetros S.A. e Interparking S.A., a la actividad de " parquimetrero " no le sería exigible habilitar una casa de cambio de ropa, en los términos del artículo 27 del D.S. N 594, de 1999, por cuanto el uso de ropa de la empresa tendría por finalidad exclusiva resaltar la imagen corporativa de la empresa, si se trataría de elementos tales como pantalones, poleras o parkas, las que podrían ser puestas por los trabajadores en sus propios domicilios, como igual cosa podría suceder con las botas o zapatos de seguridad, que normalmente les protegerían de la humedad y de la lluvia.

Lo expresado, lleva al Jefe del Departamento de Inspección a estimar que el tiempo empleado por los trabajadores controladores y cobradores de las empresas mencionadas, en cambio de vestuario , uso de elementos de seguridad y aseo personal, no constituiría jornada de trabajo.

En efecto, a juicio de esta Dirección, las actividades antes detalladas, por sus características propias en el caso, no necesariamente deben ejecutarse en el lugar de trabajo, por lo que no conformarían un acto preparatorio para el mismo, lo que llevaría a derivar que el tiempo ocupado en ellas no integraría la jornada laboral.

En consecuencia, no procedería calificar de jornada de trabajo el tiempo empleado por los trabajadores controladores y cobradores de parquímetros de las empresas mencionadas en cambio de vestuario, uso de implementos de seguridad y aseo personal.

Cabe agregar, como lo hace presente el Jefe del Departamento de Inspección, que entre las obligaciones de las empresas como las del rubro, de cumplir con toda la reglamentación en materia de condiciones sanitarias y ambientales básicas, recientemente se debe considerar las referidas a la protección en favor de los trabajadores expuestos a radiaciones ultravioleta a que se refiere la ley 20.096.

En conformidad a lo expresado, y disposiciones legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Uds. :

1) El lugar donde se cumplen las funciones de los trabajadores cobradores y controladores de parquímetros de las empresas Parquímetros S.A. e Interparking S.A., que sería la vía pública, no se encontraría comprendido en lo dispuesto en el artículo 193 del Código del Trabajo, o ley de la silla, sin perjuicio de lo anteriormente expresado.

2) No procedería calificar de jornada de trabajo el tiempo empleado por los trabajadores controladores y cobradores de parquímetros de las empresas Parquímetros S.A. e Interparking S.A. en cambio de vestuario, utilización de elementos de seguridad y aseo personal, si estas actividades no necesariamente se deben realizar en el lugar de trabajo.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/JDM/jdm

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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DE LA JORNADA DE TRABAJO
Título I Normas Generales

Catalogación

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