Ordinarios
Trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos; Guardias de seguridad; Descanso compensatorio; Coincidencia de día domingo con día festivo;
ORD. N°5946
14-dic-2016
Atiende presentaciones acerca de la jornada de trabajo y la situación de los descansos respecto de los guardias de seguridad.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 11506 (2550) 2016
K 11508 (2552) 2016
ORD.:5946/
MAT.: Trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos; Guardias de seguridad; Descanso compensatorio; Coincidencia de día domingo con día festivo;
RORD.: Atiende presentaciones acerca de la jornada de trabajo y la situación de los descansos respecto de guardias de seguridad.
ANT: Presentaciones de fecha 16.11.2016 de don Edmundo Rebellado Allendes.
SANTIAGO, 14.12.2016
DE : JEFE DEL DEPARTAMENTO JURIDICO
A : SR. EDMUNDO REBELLADO ALLENDES
PASAJE LOS PENSAMIENTOS N°404, VILLA NAVIDAD
PEDRO AGUIRRE CERDA
Por medio de la presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento acerca de la situación de los guardias de seguridad privada, en cuanto a la forma de remunerar el día domingo 18 de septiembre al ser día festivo, en particular si se encuentran acogidos a la jornada excepcional.
Funda su presentación en que respecto de trabajadores con jornada excepcional de trabajo y descanso con ciclos de 6 días de trabajo por uno de descanso, no se les pagó el día domingo 18 de septiembre con ningún recargo, sólo como día normal, debiendo según su juicio, haber sido pagado como sobretiempo.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Este Servicio se ha pronunciado reiteradamente acerca de la jornada y descanso de los guardias de seguridad y vigilantes privados, en cuanto los clasifica dentro de alguna de las situaciones previstas en artículo 38 N°2 del Código del Trabajo, atendido que sus labores requieren de continuidad por carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar perjuicios al interés público o a la industria, a tal conclusión llega el dictamen N°3673/122 de 05.09.2003 disponiendo: "En efecto, la excepción al descanso dominical de la labor desarrollada por los citados dependientes deriva de la necesidad de satisfacer en forma continua, oportuna y permanente los requerimientos de vigilancia y seguridad de las entidades, empresas o instituciones a quienes su empleadora presta tales servicios, circunstancia ésta que permite concluir que las labores que cumplen los vigilantes privados regidos por el D.L. 3607, en comento, se encuadran dentro de las situaciones previstas en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, toda vez que las mismas exigen continuidad por las necesidades que satisfacen. Lo anterior determina, a su vez, que tales trabajadores tienen derecho a impetrar el descanso en domingo en los términos establecidos en el inciso 4º del mismo precepto legal.
La conclusión anterior se corrobora aún más, si se tiene presente que, en general, los vigilantes privados o guardias de seguridad deben normalmente realizar labores anexas a las de vigilancia propiamente tal, como son, a vía ejemplar, las de orientación e información a los respectivos usuarios o público en general."
Encontrándose exceptuados del descanso dominical, estos trabajadores deben prestar servicios en día domingo, como parte de su jornada ordinaria de trabajo, así como, tienen derecho a los descansos compensatorios establecidos en la misma norma, esto es que se les deberá otorgar un día de descanso a la semana por las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada día festivo, efectivamente trabajado. Además en el caso que se consulta, de esos días de descanso dos, a lo menos, deberán recaer en día domingo.
La Dirección del Trabajo, ha señalado que en los casos en que los trabajadores se encuentran exceptuados del descanso dominical y prestan servicios en un día domingo que además es feriado, debe compensarse con un día de descanso a la semana y remunerarse de modo ordinario, no correspondiendo el recargo establecido en el artículo 32 del Código del Trabajo, salvo que se exceda la jornada ordinaria convenida. De esta manera lo ha señalado entre otros el dictamen N°487/36 de 06.01.1999 en cuanto dispone: "De ello se sigue, que las horas trabajadas en dicho día por expresa disposición contenida en el mencionado artículo 38, no proceden ser remuneradas como extraordinarias, salvo que se dieren las condiciones que harían procedente dicho pago, esto es, que con ellas se hubiere excedido la jornada semanal acordada.
En estas circunstancias, posible es convenir que las horas laboradas en un día domingo que coincide con un festivo, respecto de los trabajadores exceptuados del descanso dominical o en días festivos, deben pagarse como horas ordinarias, no generando el derecho a que sean remuneradas como extraordinarias, salvo en el caso de que con ellas se exceda la jornada ordinaria semanal convenida."
Respecto de su segunda consulta, cabe tener presente que la Resolución N°1185 de 27.09.2006 estableció una jornada de trabajo y descanso marco para los trabajadores que se desempeñan en funciones de guardias de seguridad y vigilantes privados que dispone en lo pertinente: "2 a) Un ciclo de 4 días de trabajo continuos, seguidos de 4 días continuos de descanso, con una jornada diaria máxima de 12 horas de permanencia en la faena (4x4x12), con un tiempo destinado para la colación de, a lo menos, 1 hora imputable a la jornada. El sistema descrito contempla una jornada promedio semanal máxima de 42 horas".
"2 f) Un ciclo de 6 días de trabajo continuos, seguidos de 1 día de descanso, con una jornada diaria máxima de 7,5 horas, con un tiempo destinado a colación de ½ hora no imputable a la jornada (6x1x7,5), siendo la jornada semanal de 45 horas.
El sistema contempla el otorgamiento de 19 días corridos de descanso anual adicionales a los días de descanso legales o convencionales.
3) Los días de descansos adicionales contemplados en las letras e), f) y g) del numeral 2) podrán distribuirse durante el respectivo período anual, de forma tal que se otorgue la totalidad de los días de descanso anual adicional junto con las vacaciones o parcialmente en dicho período. Con todo, este descanso anual adicional, por acuerdo de las partes, podrá ser compensado en dinero, en cuyo evento la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32, del Código del Trabajo.
4) El descanso compensatorio por los días festivos laborados no se entenderá comprendido en los días de descanso del ciclo, debiéndose aplicar a su respecto las normas legales vigentes sobre la materia, esto es, por cada día festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios se deberá otorgar un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de que las partes acuerden una especial forma de distribución o de remuneración de tales días. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo."
De la normativa antes expuesta, es posible advertir que se mencionan en ella ambos ciclos por usted representados, los que se diferencian entre ellos por la forma de distribuir la jornada y por la cantidad de días de descanso adicionales contemplados para el caso del ciclo 6x 1x7,5. Por lo que se colige que en su jornada ordinaria se encuentra incluido el trabajo en día domingo, cuando el ciclo así lo requiere, en virtud de lo señalado en los párrafos anteriores, el prestar servicios en día domingo que a su vez tiene el carácter de festivo, no da derecho a remuneración con recargo de ningún tipo. Así se ha sostenido entre otros en el dictamen N° 4890/212 de 13.11.2003 el cual concluye "En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas y jurisprudencia administrativa consultada, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores de la Empresa Central de Restaurantes Ltda. afectos al sistema excepcional de jornadas y de descansos autorizado por la Resolución Nº 127, de 24.04.98, de la Directora del Trabajo, no tienen derecho a que se les compense con un día de descanso adicional o a que se les remuneren las horas respectivas como extraordinarias, por el trabajo desarrollado en un día domingo que coincide con un festivo."
En consecuencia, el guardia de seguridad que presta servicios en día domingo, que además, es festivo, debe ser remunerado de manera ordinaria, sin perjuicio de impetrar los descansos señalados en el artículo 38 del Código del Trabajo, en la forma señalada en el cuerpo del presente informe.
Es cuento puedo informar.
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CGD
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- Oficina de Partes.