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Jornada de trabajo. Personal de vigilancia. Distribución. Descanso Compensatorio. Días domingo. Procedencia.

ORD. Nº 2588/118

23-jun-2004

1) A partir del 24 de febrero de 1990, los nocheros, porteros y rondines y demás trabajadores que desarrollen funciones de similares características, cualquiera sea la calidad jurídica de la persona para la cual prestan servicios, se encuentran afectos a una jornada ordinaria semanal que no puede exceder las 48 horas. 2) La modificación introducida por la ley 18.959 al artículo 5° del decreto ley N° 3.607, no altera ni afecta la distribución de las horas de trabajo de la jornada semanal del mismo personal. 3)El personal de vigilancia de la empresa COLUMNAS S.A., y que, además, debe fiscalizar la entrada y salida del personal de la empresa, controlar y registrar la entrada y salida de visitas y de vehículos, controlar las llaves, bodegas y las alarmas, entre otras tareas anexas a la vigilancia, se encuentra exceptuado del descanso dominical y en día festivo, acorde al N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, correspondiéndole a lo menos, dos domingo de descanso en el mes calendario respectivo.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 2240(217)2004

ORD. : Nº 2588/118

MATE: 1.- Jornada de trabajo. Personal de vigilancia.

2.- Jornada de Trabajo. Distribución. Personal de vigilancia.

3.- Descanso Compensatorio. Días domingo. Procedencia. Personal de vigilancia.

RDIC. : 1) A partir del 24 de febrero de 1990, los nocheros, porteros y rondines y demás trabajadores que desarrollen funciones de similares características, cualquiera sea la calidad jurídica de la persona para la cual prestan servicios, se encuentran afectos a una jornada ordinaria semanal que no puede exceder las 48 horas.

2) La modificación introducida por la ley 18.959 al artículo 5° del decreto ley N° 3.607, no altera ni afecta la distribución de las horas de trabajo de la jornada semanal del mismo personal.

3)El personal de vigilancia de la empresa COLUMNAS S.A., y que, además, debe fiscalizar la entrada y salida del personal de la empresa, controlar y registrar la entrada y salida de visitas y de vehículos, controlar las llaves, bodegas y las alarmas, entre otras tareas anexas a la vigilancia, se encuentra exceptuado del descanso dominical y en día festivo, acorde al N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, correspondiéndole a lo menos, dos domingo de descanso en el mes calendario respectivo. .

ANT. : 1) Pase N° 367, de 13.02.2004, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Informe de 03.03.2004, de Sr. Víctor Ulloa Vilarín.

3) Presentación de 10.02.2004, de Sr. Victor Ulloa Vilarín.

4) Ord. N° 1504, de 19.05.2004, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Santiago

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 38, inc. 1°, N°s. 2 y 4.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 2851/68, de 04.03.90; 4071/229, de 14.07.97; 6074/382, de 16.12.99; 643/42, de 05.02.2003, 3673/122, de 05.09.2003, 1515/68, de 13.04.2004, 2397/108, de 08.06.2004.

SANTIAGO, 23.06.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. VICTOR ULLOA VILARIN

MADRID N° 1190

SANTIAGO/

En presentación del antecedente 2), se solicita pronuncianmiento para que se determine si efectivamente:

1) Que los nocheros, porteros y rondines, de acuerdo al artículo 5° bis del Decreto ley N° 3.607, están afectos a una jornada máxima de trabajo de 48 horas.

2) Que la modificación del límite máximo de la jornada de 72 horas a 48 horas de esos mismos trabajadores, introducida por la ley 18.959 al decreto ley N° 3.607., no ha significado un alteración de la distribución de la jornada semanal de manera que incluya los días domingos y festivos.

3) Que los trabajadores que ejecutan las funciones indicadas, se encuentran comprendidos en el N° 4 del artículo 38 del Código del Trabajo, por lo que no les asistiría el derecho a impetrar dos días de descanso en domingo en el respectivo mes calendario, en compensación por los días domingos o festivos trabajados en dicho período.

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las consultas:

1) En relación con la primera consulta, a través del dictamen N° 2851/68, de 04.03.90, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "a partir del 24 de febrero de 1990, los nocheros, porteros y rondines y demás trabajadores que desarrollen funciones de similar carácter, cualquiera sea la calidad jurídica de la persona para la cual prestan servicios, se encuentran afectos a una jornada ordinaria semanal que no puede exceder de 48 horas".

Ello, porque de acuerdo con la modificación introducida por la ley 18.959 al artículo 5° del decreto ley N° 3.607, el personal que cumple funciones de nochero, portero o rondín u otras de similar carácter tiene una jornada máxima semanal de 48 horas, sin otra connotación o alcance, y así lo ha reiterado la Dirección del Trabajo en dictámenes N°s. 4071/229, de 14.07.97 y 6074/382, de 16.12.99.

Por consiguiente, a partir del 24 de febrero de 1990, los nocheros, porteros y rondines y demás trabajadores que desarrollen funciones de similar carácter, cualquiera sea la calidad jurídica de la persona para la cual prestan servicios, se encuentran afectos a una jornada ordinaria semanal que no puede exceder de 48 horas.

2) Respecto de la consulta asignada con este número, el dictamen invocado en la respuesta precedente precisa que la modificación introducida por la ley 18.959 al artículo 5° del decreto ley N° 3.607, tiene por objeto establecer que el personal que cumple funciones de nochero, portero o rondín u otras de similar carácter, tiene una jornada máxima semanal de 48 horas, sin otra connotación o alcance, criterio que reitera en los dictámenes también citados en la respuesta precedente.

De ello se deriva que la distribución de la jornada semanal de trabajo de estos dependientes, que en el caso en consulta está distribuida en cinco días por un día libre, según se constata en informe de fiscalización contenido en el oficio del antecedente 4), no puede verse alterada por la modificación legislativa en comento, toda vez que como se ha señalado en el presente oficio, dicha modificación sólo tenía por objeto reducir la jornada máxima semanal del personal en cuestión a 48 horas y, en ningún caso, afectar la distribución de las horas de trabajo de su jornada semanal.

3) En lo que respecta a la tercera consulta, en dictamen N° 2397/108, de 08.06.2004, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "1)El personal de vigilancia de la Empresa de Vigilancia y Aseo Industrial FU-DU Ltda., de Rancagua, que desempeña turnos diurnos, interactuando con el público, controlando y registrando sus datos, entre otras tareas anexas, se encuentra exceptuado del descanso dominical y en días festivos acorde al N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, correspondiéndole a lo menos dos domingo de descanso al mes. En cambio, el mismo personal de turno nocturno, que se limita a actuar por sola presencia, custodiando recintos y lugares cerrados, se halla comprendido en el N° 4 del mismo artículo 38, no rigiendo para ellos el descanso de a lo menos dos domingos al mes".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 38, inciso cuarto del Código del Trabajo y el decreto N° 101, Numeral 8 de su cuarta categoría, el personal de guardia de que se trata, que únicamente realiza labores de vigilancia y actuaría por presencia, custodiando recintos cerrados, quedaría comprendido en el numeral 4 del artículo 38, por lo que no les correspondería descanso compensatorio a lo menos en dos días domingo en el mes, si tal derecho está previsto para los incluidos en los N°s. 2 y 7 del indicado artículo.

Por el contrario, si los cuidadores o serenos y en general el personal de mera o simple vigilancia, ejecutan labores anexas, ya sea complementarias o relacionadas con la simple vigilancia de lugares o recintos, que interactúan, controlan y registran datos del público, al no ejecutar labores de mera vigilancia, no podrían estar incluídos en el numeral 4 del citado artículo 38, en cuyo caso estarían comprendidos en otro numeral del citado artículo, lo que se hace necesario determinar.

En la especie, se consulta si los trabajadores que cumplen funciones de nocheros, porteros y rondínes, en la empresa Columnas S.A. se encuentran comprendidos en el N° 4 del artículo 38 del Código del Trabajo y, por ende, no les asiste el derecho a impetrar dos días de descanso en domingo en el respectivo mes calendario, en compensación por los días domingo o festivos trabajados en dicho período, posibilidad esta última que habría sido señalada en el Manual de Consultas de Lexis Nexis del Mes enero de 2003.

Para resolver la cuestión, se requirió informe de fiscalización contenido en el Ord. N° 1504, de 19.05.2004, del Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, que en lo pertinente, señala:

"El empleador manifestó que la jornada de trabajo semanal es realizada en turnos rotativos de ocho horas, conforme a una programación mensual. Dijo que las actividades desarrolladas por el personal de vigilancia es variada ya que controlan el acceso y salida de personas y vehículos a los recintos que vigilan, que no portan armas de fuego, que la empresa le proporciona los uniformes así como una copia del reglamento interno que los dependientes reciben al firmar sus contratos de trabajo. Finalmente, sostuvo que las labores prestadas por los guardias exigen continuidad y su personal está protegido por el seguro de vida, además tienen curso OS-10 exigido por la ley. Es preciso señalar que el reglamento interno de la empresa en su artículo tercero exige en su letra b) certificado de haber aprobado el curso de guardia de seguridad de OS-10. Asimismo, procedí a citar por escrito a los trabajadores señores Claudio Espinoza González y Guillermo Zúñiga Maldonado a la oficina IPT de Santiago, con el fin de entrevistarlos y requerir mayor información.

"Ambos trabajadores ya individualizados, señalaron que sus contratos establecen que la labor a desarrollar es de guardia de seguridad, la que realizan en el domicilio del cliente del empleador Iron Mountain S.A. Señalaron separadamente que su labor la ejecutan en portería, y que en los turnos de noche deben practicar rondas cada cierto tiempo, media a una hora, hora, la que es controlada con relojes que registran el cumplimiento de los recorridos dentro del recinto, agregando que en la noche ellos deben preocuparse del control de las líneas telefónicas, recibiendo y registrando los llamados y mensajes que se produzcan. Fiscalizan la entrada y salida del personal de la empresa, cuando corresponde, y además controlan la entrada de visitas, con retención de las cédulas de identidad y registro del visitante en el libro de novedades. Controlan las llaves de las oficinas , bodegas y las alarmas. Además, deben fiscalizar la entrada y salida de vehículos durante el día. Mantienen un libro de novedades el cual es firmado por los trabajadores al término de sus turnos, dejando constancia escrita de los hechos importantes ocurridos durante su jornada, libro que debe ser recibido conforme por el personal que asume el turno siguiente. El guardia de seguridad debe mantenerse en su puesto de trabajo hasta que llega el personal de relevo y no podrá abandonar su lugar de trabajo en tanto no sea reemplazado.

"La declaración prestada por los trabajadores precisa en detalle la labor desarrollada, que está ajustada a la que se indica en los contratos de trabajo tipo de los guardias de seguridad de la empresa, ocurriendo lo propio con las obligaciones de los guardias de seguridad contenidas en el reglamento interno de la empresa. Este reglamento requiere para el ingreso de los trabajadores, el que presenten un certificado de haber aprobado el curso de guardia de seguridad OS-10.

"De la documentación tenida a la vista y de las declaraciones prestadas por las partes, se puede concluir que las labores desarrolladas por el personal de guardias de seguridad de la empresa Columnas S.A. no están limitadas a la mera vigilancia o ronda, esto es, de velar o cuidar bienes, especies, locales, recintos o propiedades, sino que otras que requieren de una mayor preparación y calificación del personal y que exigen continuidad por las necesidades que satisfacen".

De los antecedentes transcritos, es posible establecer que los trabajadores dependientes de la empresa Columnas S.A. que cumplen funciones de vigilancia y que para desempeñar esas labores deben haber aprobado el curso de guardia de seguridad OS-10, como lo exige el reglamento interno de esa empresa, dichas labores como lo precisa el informe de fiscalización, "no están limitadas a la mera vigilancia o ronda, esto es, de velar o cuidar bienes, especies, locales, recintos o propiedades, sino que otras que requieren de una mayor preparación y calificación del personal y que exigen continuidad por las necesidades que satisfacen".

Sobre el particular, la doctrina uniforme y reiterada de la Dirección del Trabajo, contenida, entre otros, en dictámenes N°s. 12/05, de 05.01.2004, 4191/156, de 09.10.2003 y 3673/122, de 05.09.2003, concluye que los vigilantes o guardias que realizan labores anexas a la simple o mera custodia de lugares o recintos, por las necesidades que deben satisfacer de requerimientos de vigilancia y seguridad integral de los lugares donde trabajan, controlando al público que accede a ellos en forma contínua, oportuna y permanente, se encontrarían en las situaciones previstas en el N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, si las funciones "exigirían continuidad por la naturaleza de los procesos y por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria".

Ello significa que, en tales circunstancias, los trabajadores de que se trata tendrían derecho a impetrar el descanso semanal compensatorio en los términos establecidos en el inciso 4° del artículo 38 del Código Laboral, es decir, a lo menos dos de estos días de descanso al mes deberían ser en domingo, porque como lo constata el informe de fiscalización invocado, este personal cumple labores anexas a la mera vigilancia.

En efecto, deben preocuparse en los turnos diurnos y nocturnos, del control de las líneas telefónicas, recibir y registrar llamadas, fiscalizar la entrada y salida del personal de la empresa cuando corresponde, y controlar las visitas con retención de las cédulas de identidad y registro del visitante en el libro de novedades, controlar las llaves de las oficinas, bodegas y las alarmas, fiscalizar la entrada y salida de vehículos durante el día, mantener el libro de novedades el cual es firmado por los trabajadores al término de sus turnos, y se les exige una mayor preparación y calificación, esto es, haber aprobado el curso de seguridad OS-10, lo que permite afirmar que estos trabajadores están comprendido en el N° 2 del artículo 38, del Código del Trabajo.

La afirmación precedente, guarda relación y armonía con la doctrina de la Dirección del Trabajo contenida, entre otros, en dictamen N° 1515/068, de 13.04.2004, al señalar que los guardias de seguridad, nocheros, porteros y rondines "Atendidas las consideraciones anteriores, resulta evidente que, salvo la situación excepcional que se analiza más adelante, las labores que realizan los trabajadores que prestan servicios como guardias de seguridad, porteros, nocheros o rondines, sean estos contratados directamente por los particulares o a través de empresas de seguridad, no pueden ser calificadas como de mera vigilancia, en los términos anteriormente anotados, circunstancia que, a la vez, permite sostener que los mismos no pueden quedar comprendidos en la excepción al descanso dominical a que alude el N° 4 del artículo, sino en la prevista en el numerando 2 del mismo precepto, teniendo presente que las labores que realizan constituyen actividades permanentes que exigen continuidad por las necesidades que satisfacen. Ello determina que los dependientes de que se trata tienen derecho al beneficio establecido en el inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo, vale decir, a exigir que se les conceda en domingo, a lo menos, dos de los días de descanso compensatorio a que tienen derecho en el respectivo mes calendario".

De consiguiente, el personal de vigilancia de la empresa Columnas S.A. y que, además, debe fiscalizar la entrada y salida de personal de la empresa, controlar y registrar la entrada y salida de visitas y de vehículos, controlar las llaves de las oficinas, bodegas y las alarmas, entre otras tareas anexas a la vigilancia, se encuentra exceptuado del descanso dominical y en día festivo acorde al N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, correspondiéndole a lo menos, dos domingo de descanso en el mes calendario respectivo..

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) A partir del 24 de febrero de 1990, los nocheros, porteros y rondines y demás trabajadores que desarrollen funciones de similares características, cualquiera sea la calidad jurídica de la persona para la cual prestan servicios, se encuentran afectos a una jornada ordinaria semana que no puede exceder de 48 horas.

2) La modificación introducida por la ley 18.959 al artículo 5° del decreto ley N° 3.607, no altera ni afecta la distribución de las horas de trabajo de la jornada semanal del mismo personal.

3) El personal de vigilancia dependiente de la empresa COLUMNAS S.A. y que, además, debe fiscalizar la entrada y salida del personal de la empresa, controlar y registrar la entrada y salida de visitas y de vehículos, controlar las llaves, bodegas y las alarmas, entre otras tareas anexas a la vigilancia, se encuentra exceptuado del descanso dominical y en día festivo, acorde al N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, correspondiéndole a lo menos, dos domingo de descanso en el mes calendario respectivo.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

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- Deptos. D.T.

- Subdirector

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- Sr. Subsecretario del Trabajo

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ORD. Nº 2588/118

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