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Jornada de Trabajo; Existencia; Cambio de Vestuario;

ORD. Nº3536/261

24-ago-2000

1) El tiempo que los trabaja­dores de la Cía. Minera Dayton de Andacollo permanecen en dependencias de ésta, antes del inicio de la jornada con­venida y con posterioridad a su con­clusión, con motivo de la lle­gada anticipada de los buses que los transportan has­ta la faena, y de la espera de los mismos para su tras­lado a su lugar de resi­dencia, no constituye jor­nada de tra­ba­jo. 2) Por el con­trario, co­rres­ponde ser cali­ficado como tal, el lapso que los mis­mos tra­ba­jadores utili­zan en cam­biar­se de ves­tuario.

jornada trabajo, existencia, cambio vestuario,

ORD. Nº 3536/261

MAT.: Jornada de Trabajo; Existencia; Cambio de Vestuario;

RDIC.: 1) El tiempo que los trabaja­dores de la Cía. Minera Dayton de Andacollo permanecen en dependencias de ésta, antes del inicio de la jornada con­venida y con posterioridad a su con­clusión, con motivo de la lle­gada anticipada de los buses que los transportan has­ta la faena, y de la espera de los mismos para su tras­lado a su lugar de resi­dencia, no constituye jor­nada de tra­ba­jo. 2) Por el con­trario, co­rres­ponde ser cali­ficado como tal, el lapso que los mis­mos tra­ba­jadores utili­zan en cam­biar­se de ves­tuario.

ANT.: 1) Ord. Nº 1971, de 15.11.99, de Director Regional del Tra­bajo, Región de Coquimbo. 2) Ord. Nº 5152, de 11.10.99 Departamento Jurídico.

3) Presentación de 07.07.99, de Sindicato de Trabajadores de la Cía. Minera Dayton.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 21.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 2936/225, de 14.­07.2000.

SANTIAGO, 24 DE AGOSTO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES

DE CIA. MINERA DAYTON, ANDACOLLO

Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si constituye jornada extraordinaria el tiempo que los trabajadores permanecen en las dependencias de la empresa antes de iniciada y después de concluida la jornada de trabajo convenida, a consecuencia de la llegada anticipada de los buses que los trasladan hasta la faena y de la espera de los mismos para su traslado a su lugar de residencia.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 21, del Código del Trabajo, dispone:

"Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.

"Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición de empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables".

Del precepto legal anotado se infiere que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en conformidad al contrato, considerándose también como tal el lapso en que éste permanece sin realizar labor cuando concurran copulati­vamente las siguientes condiciones:

a) Que se encuentre a disposición del empleador, y

b) Que su inactividad provenga de causas no imputables a su persona.

Se infiere, asimismo, que el inciso 2º del citado artículo 22 constituye una excepción a la disposición contenida en el inciso 1º del mismo artículo que fija el concepto de jornada de trabajo, circunscribiéndolo al período durante el cual se realiza el trabajo en forma efectiva o activa, toda vez que considera también como tal el tiempo en que el dependiente permanece a disposición del empleador sin realizar labor por causas ajenas a su personal, esto es, sin que exista en tal caso una efectiva prestación de servicios.

Ahora bien, de los antecedentes recopilados en torno a este asunto se ha podido establecer que el tiempo por el cual se consulta corresponde a un lapso anterior al inicio de la jornada pactada y posterior a la conclusión de la misma, en que los trabajadores permanecen en dependencias de la empresa sin realizar labores, con motivo del horario de llegada y salida de los buses que los transportan hasta y desde la faena.

Como es dable apreciar, en tal caso, la mayor permanencia de los trabajadores en los recintos de la empresa no tiene por origen una medida del empleador en orden a anticipar o postergar el inicio y término de la respectiva jornada laboral, sino que es una consecuencia de la utilización por parte de éstos de los medios de transporte dispuestos por la empresa para su traslado hasta y desde el lugar de la faena.

De esta suerte, analizada la situación consultada a la luz de la disposición legal antes transcrita y comentada, forzoso es concluir que el tiempo en que los aludidos trabajadores permanecen en dependencias de la empresa por la causa antes señalada, no corresponde ser reconocido como parte integrante de la jornada de trabajo de los mismos, toda vez que en tal caso no concurren los supuestos que conforme al mencionado precepto permiten calificarlo como tal.

No obstante lo ya expresado y considerando lo señalado en la presentación que nos ocupa en cuanto a que en los respectivos lapsos de espera los citados trabajadores proceden a cambiarse de vestuario, es necesario señalar que, mediante Ordinario Nº 2936/225, de 14.07.­2000, cuya copia se adjunta, se fijó la nueva doctrina de este Servicio en relación a tal materia, conforme a cual "El tiempo destinado a las actividades de cambio de vestuario, uso de elementos de protección y/o aseo personal constituirá jornada de trabajo cuando el desarrollo de la labor convenida requiera necesariamente la realización de las mismas por razones de higiene y seguridad, independientemente de si ellas se encuentran consignadas como obligaciones del trabajador en el respectivo reglamento interno. Igualmente, deberá ser califica­do como tal, el lapso utilizado en cambio de vestuario, cuando dicho cambio sea requerido por el empleador por razones de imagen corporativa, atención al público, requerimiento de clientes o por otras similares, consignadas en el citado reglamento".

Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes aportados y, en especial, del informe de 18.11.99 evacuado por el fiscalizador Sr. Eduardo Jiles Lazcano, fluye que la naturaleza de las funciones que realizan los trabaja­dores a que se refiere la consulta planteada faenas mineras en yacimientos auríferos requieren el uso de una indumentaria especial para su desarrollo. De los referidos antecedentes aparece, asimismo, que dicha indumenta­ria es proporcionada por la empresa y consiste específica­mente en un buzo, casco, zapatos de seguridad, orejeras, lentes y guantes tratándose del personal de "perforos" y un pantalón, camisa, zapatos de seguridad y casco, respecto del de choferes.

Consta igualmente de los mencionados antecedentes, que las labores ejecutadas por el personal de que se trata implican la manipulación de ciertos elementos químicos contaminantes, lo que determina la absoluta necesidad de que éstos se cambien de ropa para desarrollar sus labores.

De esta suerte, aplicando en la especie la doctrina vigente de este Servicio sobre la materia, preciso es convenir que concurren respecto de los dependientes de que se trata las condiciones que, conforme a la mencionada jurisprudencia administrativa, permiten calificar como jornada de trabajo el tiempo que éstos utilizan en cambiarse de vestuario.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legal y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) El tiempo que los trabaja­dores de la Cía. Minera Dayton de Andacollo permanecen en dependencias de ésta, antes del inicio de la jornada convenida y con posteriori­dad a su con­clusión, con motivo de la lle­gada anticipada de los buses que los transportan hasta la faena, y de la espera de los mismos para su tras­lado a su lugar de residencia, no constituye jor­nada de trabajo.

2) Por el contrario, corresponde ser calificado como tal, el lapso que los mismos trabajado­res utilizan en cambiarse de vestuario.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3536/261
jornada trabajo, existencia, cambio vestuario,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DE LA JORNADA DE TRABAJO

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 21
jornada trabajo, existencia, cambio vestuario,