Dictámenes
Ley de Sillas. Procedencia.
ORD: Nº1950-030
30-abr-2010
No resultaría procedente tener por incluidos a los vigilantes privados que laboran en el Banco Paris en lo dispuesto en el artículo 193 del Código del Trabajo, o ley de la silla, sin perjuicio de lo demás expresado en el presente dictamen.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.11176 ( 1700 ) 2009
ORD.: 1950-030
MAT.: No resultaría procedente tener por incluidos a los vigilantes privados que laboran en el Banco Paris en lo dispuesto en el artículo 193 del Código del Trabajo, o ley de la silla, sin perjuicio de lo demás expresado en el presente dictamen.
ANT.: 1) Pase Nº 7, de 07.04.2010, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Presentación de 23.10.2009, de Dirigentes de Sindicato Nacional de Trabajadores Banco Paris.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 193.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. 3673/122, de 05.09.2003; 2555/040, de 01.06.2006.
SANTIAGO, 30.04.2010
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. LUCIO PAVEZ SALINAS
PRESIDENTE SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES BANCO PARIS.
AGUSTINAS Nº 814 OFICINA 606
SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant. 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de aplicación del artículo 193 del Código del Trabajo, que contiene la denominada ley de silla, a los vigilantes privados de Banco Paris, que realizan labores de pie durante el día, lo que les acarrea problemas a la salud, como hinchazón de piernas, várices, fatiga muscular, rigidez de cuello y hombros, y otras.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 193, del Código del Trabajo, en lo pertinente, dispone:
" En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores."
" La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan."
" La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento interno."
De la disposición legal transcrita se desprende que los trabajadores que presten servicios en almacenes, tiendas, bazares, depósitos de
mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque ellos funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, tienen derecho a que el empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas o asientos que les permitan descansar durante la jornada laboral.
De la misma norma legal fluye, que la obligación antes señalada se extiende también en favor de los trabajadores de establecimientos industriales, en cuanto las funciones que desempeñan sus dependientes, al igual que las que realizan los de establecimientos comerciales permitan descansos en sillas o asientos durante la jornada.
Finalmente, la forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá precisarse en el reglamento interno de la empresa.
De esta forma, los trabajadores de establecimientos comerciales como almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y otros semejantes, y de establecimientos industriales, serían los considerados por el legislador para imponer la obligación al empleador de mantener sillas o asientos suficientes para su descanso durante la jornada diaria, si las funciones que ejecutan se los permite.
De esta manera, el sentido de la disposición legal en comento ha sido que en el caso de los trabajadores dependientes del comercio, como tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y otros semejantes, puedan disponer de asientos o sillas para su descanso durante la jornada diaria, cuando sus labores se lo permiten, tal como ha sido estimado desde la vigencia de la denominada ley de la silla, Nº 2951, de 1914, que se conserva en el texto del artículo 193 antes analizado.
Pues bien, la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 3673/122, de 05.09.2003, referida, al igual que la consulta, a guardias de seguridad, precisa que la norma legal en comento resultaría aplicable a este personal, que no obstante no ser dependientes de comercio, laborarían en establecimientos o centros comerciales, como La Polar y Eurocentro, pero no así a los que lo hacen en condominios o edificios, si éstos no son establecimientos comerciales o semejantes, ni tampoco establecimientos industriales, en los términos del artículo 193 en comento, sin perjuicio de lo que las partes pudieren convenir.
En la especie, se trataría de personal de seguridad que trabajaría en un banco, establecimiento que si bien de acuerdo al artículo 3º Nº11, del Código de Comercio, que califica como actos de comercio las " operaciones de banco, las de cambio y corretaje," lo que llevaría a que los establecimientos que realizan estas operaciones podrían ser calificados establecimiento de comercio, ello no permitiría entenderlos incluidos en el artículo 193 citado, si éste, después de enumerar a almacenes, tiendas, bazares, bodegas y depósitos de mercaderías, agrega, " y demás establecimientos comerciales semejantes", es decir, de otros establecimientos similares a los enumerados, almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías, lo que no haría posible incluir a los bancos comerciales en la disposición legal, si distan de tener tal parecido o semejanza.
Cabe agregar, que el Diccionario de la Real Academia Española precisa, para la expresión "semejantes" que utiliza la ley : " que semeja o se parece a alguien o algo", por lo que la intención del legislador , atendida la norma legal de interpretación de ley del artículo 20 del Código Civil, no podría haber sido
comprender a los establecimientos bancos comerciales en la norma legal si ellos no son parecidos a los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías, o establecimientos industriales, a los que también alude la disposición legal en estudio.
De esta suerte, en la especie, si las labores de los guardias de vigilancia se cumplen en un banco, que no podría ser asimilado a almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, ni tampoco a establecimientos industriales, que son los consignados por el legislador, no resultaría conforme a derecho hacer exigible la norma legal en comento respecto de los guardias de seguridad por los cuales se consulta.
Con todo, cabe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador estaría obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores en las faenas, entre las cuales podría considerarse las que eviten los daños a la salud de los guardias de seguridad que se indican, para el adecuado descanso de los mismos, compatible con sus funciones propias.
Por otra parte, de acuerdo a la ley Nº 16.744, de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el empleador debe adoptar todas las medidas de prevención de accidentes o enfermedades laborales que le requiera el correspondiente Comité Paritario de Higiene y Seguridad existente en la empresa, una de cuyas principales funciones es justamente indicarle la adopción de las medidas que persigan tal objetivo, acorde a lo dispuesto en el artículo 66 de la norma legal citada, entre las cuales se podría considerar aquellas que eviten las consecuencia para la salud que se señalan, siempre que se las pueda calificar como enfermedades profesionales, según la misma ley.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposición legal citada y consideraciones efectuadas, cúmpleme informar a Ud. que no resultaría procedente tener por incluidos a los vigilantes privados que laboran en el Banco Paris en lo dispuesto en el artículo 193 del Código del Trabajo, o ley de la silla, sin perjuicio de lo demás expresado en el presente dictamen.
Saluda a Ud.
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/MAOM/JDM/jdm
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