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Feriado convencional; Cómputo día sabado; Legalidad de cláusula;

ORD.: Nº7669/319

21-nov-1995

A partir del 1º de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir la norma sobre cómputo del feriado que actualmente se contiene en el artículo 69 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente convenir un feriado superior al legal, considerando el día sábado como hábil para los efectos de determinar su duración.

feriado convencional, cómputo día sabado, legalidad cláusula,

ORD.: Nº 7669/319

MATERIA: Feriado convencional Cómputo día sabado Legalidad de cláusula.

RESUMEN DE DICTAMEN: A partir del 1º de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir la norma sobre cómputo del feriado que actualmente se contiene en el artículo 69 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente convenir un feriado superior al legal, considerando el día sábado como hábil para los efectos de determinar su duración.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 1761, de 11.10.95, Sr. Director Regional del Trabajo, Región de Atacama.

2) Presentación Nº 0793, de 25.09.95, Empresa Nacional de Minería, "Enami" Paipote.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 69.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 5.270-246, de 05.09.94, 615-30, de 30.01.95, 1.760-84 de 20.03.95 y 5.636-257 de 01.09.95.

FECHA DE EMISION: 21/11/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. GERENTE DE LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA FUNDICION HERNAN VIDELA LIRA PAIPOTE

Mediante presentación individualizada en el antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si conforme a la doctrina vigente de este Servicio resulta procedente pactar un feriado convencional superior al legal de 20 ó 25 días hábiles considerando para los efectos de su cómputo el día sábado como hábil, respecto de aquellos trabajadores que laboran en régimen de turnos y que iniciaron sus servicios con posterioridad al 14 de agosto de 1981.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud lo siguiente:

En relación con la materia consultada, cabe manifestar que este Servicio resolviendo una presentación de la Empresa Nacional de Minería mediante dictamen Nº 5.270-246, de 05.09.94, sostuvo en la conclusión Nº 1 que "No resulta " jurídicamente procedente aplicar la norma contenida en el " artículo 69 del Código del Trabajo para los efectos de " calcular los feriados básicos convenidos en los diversos " contratos colectivos vigentes en la Empresa Nacional de " Minería, respecto de los trabajadores cuya jornada de " trabajo se encuentra distribuida en seis días.

Asimismo, en dicho pronunciamiento jurídico expresamente se hizo presente que "en los instrumentos colectivos que se " celebren a partir del 1º de noviembre de 1993, fecha en " que comenzó a regir la norma sobre cómputo del feriado que " actualmente se contiene en el citado artículo 69, las " partes contratantes al pactar un feriado superior al legal " deberán tener presente la regla prevista en dicho precepto, " en términos tales que para calcular el feriado que estas " convengan el sábado se considerará siempre inhábil para " determinar la duración de dicho beneficio".

De consiguiente, conforme a la doctrina vigente de esta Repartición invocada en párrafos precedentes, es dable convenir que a partir de la entrada en vigencia del artículo 67 de la ley Nº 19.250, esto es, a contar del 1º de noviembre de 1993, precepto que actualmente se contiene en el artículo 69 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar la duración del feriado convencional el día sábado siempre se considerará inhábil aún en el evento que el beneficio convenido represente un número de días por concepto de feriado superior al establecido en la ley.

Al tenor de lo expuesto forzoso es concluir que no resulta jurídicamente procedente pactar un feriado de 20 ó 25 días hábiles considerando para los efectos de su cómputo el día sábado como hábil, respecto de aquellos trabajadores que laboran en régimen de turnos que abarcan 6 días de trabajo.

Por otra parte, necesario es hacer presente que lo señalado en acápites anteriores no resulta contradictorio con lo sustentado por este Servicio en los dictámenes Nºs. 615-30, de 30.01.95 y 1.766-84, de 20.03.95, a que se hace alusión en la presentación en referencia.

En efecto, el primero de los pronunciamientos jurídicos reconsiderando la doctrina contenida en los dictámenes Nºs.

4.456-203, de 01.08.94 y 6.045-274, de 17.10.94, sostuvo que resulta aplicable la regla contenida en el artículo 69 del Código del Trabajo para los efectos de calcular el feriado legal especial de 25 días hábiles que conservaron los trabajadores en virtud del artículo 2º transitorio del Código del Trabajo, concluyendo, que para terminar la duración de dicho feriado especial, el día sábado, debe considerarse inhábil.

Asimismo, dicho pronunciamiento mantuvo a firme la tesis sustentada por este Servicio en relación a la exclusión de la aplicación del artículo 69 del Código del Trabajo respecto del feriado convencional de 21 días de que disfrutaban los dependientes de Codelco Chile, División Andina, afectos a una jornada bisemanal, contratados a partir del 14 de agosto de 1981.

Ahora bien, necesario es hacer presente que la Dirección del Trabajo, sostuvo en dicha oportunidad que no era aplicable la norma contenida en el artículo 69 del Código del Trabajo, conforme a la cual el día sábado debe considerase inhábil, para los efectos del feriado convencional de 21 días hábiles a que tenían derecho los trabajadores de Codelco Chile, División Andina, por tratarse de un feriado superior al legal que había sido pactado en instrumentos colectivos celebrados con anterioridad al 1º de noviembre de 1993, esto es, en una fecha anterior a aquélla que entrara en vigencia la norma relativa al cómputo del feriado prevista en el citado artículo 69.

Posteriormente, este Servicio a través del dictamen Nº 1.760-84, de 20.03.95, aclaró el aludido ordinario Nº 615-30, de 30.01.95, en términos similares a los indicados en acápites anteriores.

De igual manera el dictamen Nº 5.636-257, de 01.09.95, que se emitió a petición de la Empresa Nacional de Minería no contraviene la doctrina contenida en el ordinario Nº 5.270-246, de 05.09.94 en análisis, en cuanto este último pronunciamiento señala expresamente que para los efectos de determinar la duración del feriado pactado a contar del 1º de noviembre de 1993, debe calcularse sobre la base de considerar siempre el día sábado como inhábil cualquiera sea el número de días en que se distribuya la jornada ordinaria de trabajo.

En efecto, el dictamen Nº 5.636-257, de 01.09.95, analiza la incidencia del día sábado en el feriado convencional de 20 y 25 días hábiles establecido en la cláusula vigésima tercera del contrato colectivo que suscribió la Empresa Nacional de Minería y el Sindicato Nº 1, Complejo Industrial Paipote con fecha 12.12.92 vale decir, de un descanso anual convenido con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma de computo de feriado que actualmente se encuentra prevista en el artículo 69 del Código del Trabajo, razón por la cual se sostuvo que, en dicho caso resultaba procedente computar el día sábado como inhábil para los efectos de determinar la duración del mismo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas, doctrina administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud. que a partir del 1º de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir la norma sobre cómputo de feriado que actualmente se contiene en el artículo 69 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente convenir un feriado superior al legal, considerando el día sábado como hábil para los efectos de determinar su duración.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº7669/319
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Catalogación

feriado convencional, cómputo día sabado, legalidad cláusula,