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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Feriado convencional; Cómputo; Día sábado;

ORD.: Nº109/10

09-ene-1998

Se pronuncia acerca del feriado anual a que tienen derecho los dependientes de la empresa Publicaciones y Difusión Ltda., señores Luis Nogueira Hidalgo y Alvaro Fierro, en conformidad a las normas convencionales que se analizan en el presente informe.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, feriado convencional, cómputo, día sábado,

ORD.: Nº109/010

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

Feriado convencional Cómputo Día sábado.

RDIC.: Se pronuncia acerca del feriado anual a que tienen derecho los dependientes de la empresa Publicaciones y Difusión Ltda., señores Luis Nogueira Hidalgo y Alvaro Fierro, en conformidad a las normas convencionales que se analizan en el presente informe.

ANT.: Presentación de 15.09.97, de don Fernando Martínez Collins, Delegado del Personal Empresa Publicaciones y Difusión Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo art. 69.

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nºs 7669-319 de 21.11.95, 5429-228, de 23.09.96.

FECHA: 09/01/1998

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. FERNANDO MARTINEZ COLLINS

EMPRESA PUBLICACIONES Y DIFUSION LTDA.

MANUEL RODRIGUEZ Nº 15

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar el feriado al cual tienen derecho los trabajadores de la Empresa Publicaciones y Difusión Limitada, propietaria de las Radio Agricultura y San Cristóbal, señores Luis Nogueira, locutor y don Alvaro Fierro, técnico, al tenor de lo previsto en el convenio colectivo vigente en la empresa hasta el 1º de octubre de 1997.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El referido convenio trataba el feriado anual de los trabajadores de la empresa en la cláusula número 22, considerando cinco casos distintos: A) Radiocontroladores contratados antes del 30.09.81; B) Periodistas; C) Trabajadores no contemplados en A) ni en b) y contratados antes del 30.09.81, categoría en que se distingue entre trabajadores que han servido más de un año en la Empresa y trabajadores con 10 años de trabajo y más en la Empresa; D) Trabajadores no contemplados ni en A) ni en B) y contratados después del 30.09.81 y E) Trabajadores con más de 15 años de trabajo en la Empresa y-o 60 años de edad.

Ahora bien, la letra D) de la citada cláusula, establecía:

"Trabajadores no contemplados ni en A, ni en B y contratados después del 30.09.81: los trabajadores que firman el presente Convenio y que no sean ni radiocontroladores ni periodistas y que hayan sido contratados por la Empresa con posterioridad al 30.09.81, tendrían derecho a gozar de un feriado anual conforme a las normas legales vigentes sobre esta materia a esta fecha, con la excepción de aquellos trabajadores que efectivamente cumplan sus funciones de Lunes a Sábado, en cuyos casos el período anual de vacaciones será de 18 días hábiles".

De la norma convencional precedentemente transcrita es posible inferir que los trabajadores contratados después del 30.09.81 y que no son radiocontroladores ni periodistas, tenían derecho a gozar de un feriado anual que se concedía de acuerdo a las normas legales vigentes sobre la materia, otorgándose a aquellos dependientes que cumplían sus labores en una jornada de lunes a sábado, 18 días hábiles.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido determinar que uno de los dependientes por los cuales se consulta, el Sr. Luis Nogueira Hidalgo, se encuentra afecto a esta letra de la cláusula en análisis, toda vez que fue contratado el 01 de agosto de 1993, esto es, después del 30.09.81, no tiene la calidad ni de radiocontrolador ni de periodista, por cuanto se desempeña como locutor y tiene distribuida su jornada de lunes a sábado.

De consiguiente, no cabe sino concluir que el dependiente de que se trata, durante la vigencia de la cláusula en estudio tuvo derecho a un feriado de 18 días hábiles.

A su vez, la letra E) de la cláusula referida, disponía:

"Trabajadores con más de 15 años de trabajo en la Empresa y-o 60 años de edad: Tendrían derecho a un feriado legal que no podrá ser inferior a 25 días hábiles y además a 1 día hábil adicional por cada año de servicio que exceda los 15 años, sin embargo el total del feriado no podrá exceder los 30 días hábiles."

De la disposición convencional transcrita se colige que aquellos dependientes de la empresa que tienen más de 15 años de servicios en ella y-o 60 años de edad, tenían derecho a un feriado anual de 25 días hábiles, más 1 día hábil adicional por cada año de servicio que exceda los 15 años, con un tope de 30 días hábiles.

En otros términos, tenían derecho al feriado que esta cláusula establece, tanto los dependientes que tienen más de 15 años de servicio en la empresa, como aquellos que tienen 60 o más años de edad toda vez que, de acuerdo al tenor literal de la misma, los requisitos no son copulativos, sino que independientes entre sí, bastando para tener derecho al beneficio, en consecuencia, sólo reunir una de las calidades enunciadas anteriormente.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, se ha podido determinar, asimismo, que el segundo trabajador por el cual se consulta-el Sr. Alvaro Fierro-se encontraba afecto a esta letra de la cláusula en estudio toda vez que fue contratado el 01.12.79, es decir, a la fecha de vigencia de la misma, tenía más de 15 años de servicios en la empresa, reuniendo así una de las dos calidades que le daba derecho a gozar del beneficio que la norma convencional contemplaba.

En consecuencia, lo expresado anteriormente permite afirmar que durante la vigencia de la cláusula en estudio, el dependiente de que se trata, tuvo derecho a gozar de un feriado básico de 25 días hábiles más el aumento de un día hábil por cada año de servicio que exceda los 15, con un tope de 30 días hábiles.

En lo que respecta a la forma de contabilizar los días de feriado que conceda la cláusula en referencia, cabe hacer presente que esta Dirección a través de los dictámenes Nºs 7669-319, de 21.11.95 y 5429-228, de 23.09.96 estableció que "A partir del 1º de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir el artículo 69 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente convenir un feriado superior al legal, considerando el día sábado como hábil para los efectos de determinar su duración".

De consiguiente, conforme a la doctrina vigente de este Servicio, para determinar la duración del feriado convencional pactado a contar del 1º de noviembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la norma de cómputo de feriado que actualmente se contiene en el artículo 69 del Código del Trabajo, el día sábado siempre se considerará inhábil, aún en el evento que el beneficio convenido represente un número de días por concepto de feriado superior al establecido en la ley.

De esta manera, si aplicamos la doctrina enunciada precedentemente a la situación que nos ocupa, posible resulta convenir que para los efectos de determinar el feriado convencional de 18 días hábiles del Sr. Nogueira y de 25 días hábiles del Sr. Fierro, el día sábado siempre debe considerarse inhábil, resultando por ende, plenamente aplicable a dicho beneficio la norma contenida en el artículo 69 del Código del Trabajo.

Finalmente, es necesario señalar que de los mismos antecedentes que esta Dirección ha tenido a la vista, aparece que la empresa Publicaciones y Difusión Limitada suscribió con fecha 03 de octubre de 1997 un contrato colectivo con el Sindicato de Trabajadores de la misma en donde se contempla el feriado anual de los dependientes en la cláusula número 21, la que al efecto, dispone:

"Los trabajadores firmantes de este Contrato, tendrán derecho a gozar de un feriado anual según se detalla a continuación:

- 15 días hábiles a los que hayan trabajado entre 0 a 3 años.

- 18 días hábiles a los que hayan trabajado entre 3 y 5 años.

- 20 días hábiles a los que hayan trabajado entre 5 y 10 años.

- 22 días hábiles a los que hayan trabajado entre 10 y 15 años.

- 25 días hábiles para los trabajadores firmantes de este contrato que hayan trabajado más de 15 años de servicio o que durante la vigencia del presente contrato, tengan 60 o más años de edad, y 1 día hábil más por cada año de servicio que exceda a los 15 años con un tope de 30 días.

Todo el período de feriado será con goce de sueldo íntegro".

De la norma convencional precedentemente transcrita es posible inferir que los trabajadores que han trabajado entre 3 y 5 años en la empresa tienen derecho a 18 días hábiles por concepto de feriado y los que han laborado más de 15 años en la misma, tienen derecho a 25 días hábiles más 1 día hábil más por cada año de servicio que exceda de 15, con un tope de 30 días.

En conformidad a esta cláusula convencional, de consiguiente, resulta posible afirmar que los trabajadores por los cuales se consulta, tienen derecho al mismo número de días de feriado que contemplaba el convenio colectivo analizado en párrafos que anteceden, aplicándose también a dicho beneficio, la norma contenida en el citado y comentado artículo 69 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones convencionales citadas, jurisprudencia administrativa enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores de la empresa Publicaciones y Difusión Ltda. señores Luis Nogueira Hidalgo y Alvaro Fierro, tienen derecho al feriado anual que en el cuerpo del presente informe se establece.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 109/10
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, feriado convencional, cómputo, día sábado,

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 69
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, feriado convencional, cómputo, día sábado,