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Feriado convencional; Cómputo Día sabado;

ORD.: Nº5249/228

23-sep-1996

A partir del 1º de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir la norma sobre cómputo del feriado actualmente contenida en el artículo 69 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente convenir un feriado superior al legal, considerando el día sábado como hábil para los efectos de determinar su duración.

Feriado convencional; Cómputo Día sabado;

ORD.: Nº 5249/228

MATERIA: Feriado convencional Cómputo Día sabado.

RESUMEN DE DICTAMEN: A partir del 1º de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir la norma sobre cómputo del feriado actualmente contenida en el artículo 69 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente convenir un feriado superior al legal, considerando el día sábado como hábil para los efectos de determinar su duración.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 09.08.96, Sres. Dirigentes de Federación de Sindicatos de Trabajadores Compañía Minera Disputada de Las Condes S.A., de Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Minera Disputada de Las Condes S.A. y de Sindicato de Trabajadores Nº 2, Mina Los Bronces, Compañía Disputada de Las Condes S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 69.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 5.270-246, de 05.09.94 y 7.669-319, de 21.11.95.

FECHA DE EMISION: 23/09/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES COMPAÑIA MINERA DISPUTADA DE LAS CONDES S.A.

NATANIEL COX Nº 186 SANTIAGO

Mediante presentación de la referencia se ha solicitado un pronunciamiento respecto a si resulta jurídicamente procedente que la Compañía Minera Disputada de Las Condes S.A., considere como hábil el día sábado para los efectos de determinar la duración del feriado de 21 días hábiles convenido en el contrato colectivo suscrito con fecha 15 de enero de 1996, entre dicha Compañía y el Sindicato de Trabajadores Nº 2 Mina Los Bronces, constituído en la aludida empresa.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En relación con la materia consultada, cabe manifestar que esta Repartición mediante dictamen Nº 5.270-246, de 05.09.94, sostuvo en la conclusión Nº 1 que " No resulta jurídicamente procedente " aplicar la norma contenida en el artículo 69 del Código del " Trabajo para los efectos de calcular los períodos básicos " convenidos en los diversos contratos colectivos vigentes en la " empresa Nacional de Minería, respecto de los trabajadores cuya " jornada de trabajo se encuentra distribuida en seis días".

No obstante lo anterior, en dicho pronunciamiento jurídico expresamente se hizo presente que " en los instrumentos " colectivos que se celebren a partir del 1º de noviembre de " 1993, fecha en que comenzó a regir la norma sobre cómputo del " feriado que actualmente se contiene en el citado artículo 69, " las partes contratantes al pactar deberán tener presente la " regla prevista en dicho precepto, en términos tales que para " calcular el feriado que éstas convengan el sábado se " considerará siempre inhábil para determinar la duración de " dicho beneficio".

Posteriormente, esta Repartición confirmando la doctrina antes enumerada a través del dictamen Nº 7.669-319, de 21.11.95, estableció que " A partir del 1º de noviembre de 1993, fecha en " que comenzó a regir la norma sobre cómputo del feriado que " actualmente se contiene en el artículo 69 del Código del " Trabajo, no resulta jurídicamente procedente convenir un " feriado superior al legal, considerando el día sábado como " hábil para los efectos de determinar su duración".

De consiguiente, conforme a la doctrina vigente de este Servicio, para determinar la duración del feriado convencional pactado a contar del 1º de noviembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la norma de cómputo de feriado que actualmente se contiene en el artículo 69 del Código del Trabajo, el día sábado siempre se considerará inhábil, aún en el evento que el beneficio convenido represente un número de días por concepto de feriado superior al establecido en la ley.

Ahora bien, en la especie las partes en el contrato colectivo suscrito con fecha 15 de enero de 1996, a través de la cláusula 6.5 acordaron que " el feriado base y el adicional, y sus " sistemas de cálculo serán los mismos existentes bajo la " vigencia del contrato colectivo anterior a éste".

Por su parte, el contrato colectivo anterior a que se alude en la estipulación precedentemente transcrita, en la cláusula 12.4, disponía en lo pertinente que " A los trabajadores que en virtud " de la aplicación de la ley 18.018 tengan derecho a 15 días de " vacaciones, la Compañía les reconoce voluntariamente el derecho " a 21 días hábiles de vacaciones".

El análisis conjunto de ambas estipulaciones permite sostener que los trabajadores de la Compañía Minera Disputada de Las Condes que por aplicación de la ley Nº 18.018, quedaron afectos a un feriado de 15 días hábiles, tienen derecho a impetrar 21 días hábiles por concepto de feriado.

Como es dable apreciar, la Compañía Minera Disputada de Las Condes S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 2 Mina Los Bronces constituido en la misma convinieron en el contrato colectivo suscrito con fecha 16 de enero de 1996, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma sobre cómputo de feriado que se contiene en el artículo 69 del Código del Trabajo, un feriado de 21 días hábiles respecto de los trabajadores que por aplicación de la ley Nº 18.018 tenian derecho a un feriado base de 15 días hábiles.

De esta manera, si aplicamos la doctrina vigente de esta Repartición a la situación que nos ocupa, posible resulta convenir que para los efectos de determinar la duración del feriado convencional de 21 días hábiles en referencia, el día sábado siempre debe considerarse inhábil, resultando, por ende, plenamente aplicable a dicho beneficio la norma contenida en el artículo 69 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, consideraciones formuladas y doctrina administrativa invocada, cúmpleme informar a Uds. que no resulta jurídicamente procedente que la Compañía Minera de Las condes S.A. para los efectos de calcular el feriado de 21 días hábiles convenido en el contrato colectivo suscrito con fecha 15.01.96 entre dicha Empresa y el Sindicato Nº 2 Mina Los Bronces constituido en la misma, considere el día sábado como hábil.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 5249/228
Feriado convencional; Cómputo Día sabado;

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 69
Feriado convencional; Cómputo Día sabado;