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Feriado convencional; Cómputo día sábado;

ORD.: Nº1669/63

18-mar-1996

A partir del 1º de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir la norma sobre cómputo de feriado que actualmente se contiene en el artículo 69 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente convenir un feriado superior al legal, considerando el día sábado como hábil para los efectos de determinar su duración.

feriado convencional, cómputo día sábado,

ORD.: Nº1669/63

MATERIA: Feriado convencional Cómputo día sábado.

RESUMEN DE DICTAMEN: A partir del 1º de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir la norma sobre cómputo de feriado que actualmente se contiene en el artículo 69 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente convenir un feriado superior al legal, considerando el día sábado como hábil para los efectos de determinar su duración.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 25.04.96, Sindicato Nº 1 SOMICH-María Elena.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 69.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 7.669-319, de 21.11.95.

FECHA DE EMISION: 18/03/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR ROSALINDO BARRAZA ESCOBAR PRESIDENTE SINDICATO Nº 1 SOMICH-MARIA ELENA LUIS ACEVEDO Nº 80, MARIA ELENA TOCOPILLA

Mediante presentación de la referencia se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente pactar un feriado convencional superior al legal de 17 días hábiles considerando para los efectos de su cómputo el día sábado como hábil.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En relación con la materia consultada, este Servicio mediante dictamen Nº 7.669-319 de 21.11.95, sostuvo que "A partir del 1º de noviembre de 1993, fecha en que " comenzó a regir la norma sobre cómputo del feriado que " actualmente se contiene en el artículo 69 del Código del " Trabajo, no resulta jurídicamente procedente convenir un " feriado superior al legal, considerando el día sábado como " hábil para los efectos de determinar su duración".

Ahora bien, en la situación en consulta, conforme al convenio colectivo de trabajo de fecha 1º de enero de 1996, la empresa Somich S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, Somich, María Elena convinieron en la cláusula vigésima de dicho instrumento colectivo, relativa a días de vacaciones legales lo siguiente:

" La empresa otorgará a los trabajadores parte del presente " convenio una vacación convencional de 17 días hábiles, que " excede en dos días al tiempo fijado por la actual redacción del " Código del Trabajo, lo que sólo se verá aumentado en los " términos establecidos en el artículo 68 del mismo cuerpo legal.

" Con todo, aquellos trabajadores a quienes corresponda un " período de descanso superior al que resulta de la aplicación " de la estipulación precedente, no tendrán derecho a incremento " legal alguno".

De la norma convencional transcrita se infiere que conforme al referido convenio colectivo las partes pactaron un feriado básico de 17 días hábiles, período este que sólo puede incrementarse conforme a las normas de feriado progresivo previstas en el artículo 68 del Código del Trabajo.

Asimismo, de la referida disposición fluye que los trabajadores que tuvieran derecho a un feriado superior al establecido en la cláusula en análisis, no podrán impetrarlo.

Ahora bien, en la especie, según lo señalado en la presentación efectuada por la organización sindical recurrente, la Empresa en conformidad a la estipulación convencional en referencia, computa el feriado básico de los trabajadores sujetos al convenio colectivo celebrado el 1º de enero del año en curso, cuya jornada de trabajo se encuentra distribuida en seis días, considerando el día sábado como hábil para los efectos de determinar su duración.

Analizada la cláusula de que se trata a la luz de la doctrina administrativa invocada en párrafos anteriores y teniendo presente la aplicación que la empresa le ha otorgado a la misma, posible resulta convenir que dicha convención no se ajusta a derecho y, por ende, carece de eficacia jurídica.

En efecto tal como se sostuviera en el aludido dictamen Nº 7.669-319 de 21.11.95, a partir de la entrada en vigencia del artículo 67 de la ley 19.250, esto es, a contar del 1º de noviembre de 1993, precepto que se contiene actualmente en el artículo 69 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar el feriado convencional el día sábado, siempre se considerará inhábil para los efectos de determinar la duración de dicho beneficio.

De ello se sigue, que la empresa Somich S.A., se encuentra obligada a recalcular el feriado de 17 días hábiles respecto de aquellos trabajadores que hicieron uso del referido beneficio considerando el día sábado como inhábil y en relación con aquellos dependientes que no han hecho uso de su feriado básico deberá, igualmente, computarlo de lunes a viernes, esto es, considerando el día sábado como inhábil.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud., que a partir del 1º de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir la norma sobre cómputo de feriado que actualmente se contiene en el artículo 69 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente convenir un feriado superior al legal, considerando el día sábado como hábil para los efectos de determinar su duración.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 1669/63
feriado convencional, cómputo día sábado,

Catalogación

feriado convencional, cómputo día sábado,