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Feriado legal; Fraccionamiento; Cómputo;

ORD. N°4198

27-oct-2014

La Fundación Hernán Videla Lira deberá prescindir de la aplicación de la Circular Nº966, de 19.11.2005, para efectos de otorgar las fracciones del derecho a feriado, por las razones de derecho explicadas, como asimismo, en ningún caso deberán incluirse los sábados en el cómputo de este beneficio, sea para calcular el básico, el adicional o fracción del mismo.

feriado legal, fraccionamiento, cómputo,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K7048(1359)2013

ORD. N° 4198 /

MAT.: Feriado legal; Fraccionamiento; Cómputo.

RORD.: La Fundación Hernán Videla Lira deberá prescindir de la aplicación de la Circular Nº966, de 19.11.2005, para efectos de otorgar las fracciones del derecho a feriado, por las razones de derecho explicadas, como asimismo, en ningún caso deberán incluirse los sábados en el cómputo de este beneficio, sea para calcular el básico, el adicional o fracción del mismo.

ANT.: 1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 29.09.2014.

2) Oficio Nº1275, de IPT Copiapó, recibido el 04.09.2014.

3) Oficio Nº2029, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, 03.06.2014.

4) Oficio Nº3130, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 09.08.2013.

5) Oficio Nº3095, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 06.08.2013.

6) Presentación de Sindicato Nº2 de Fundición Hernán Videla Lira, Enami, de 11.06.2013.

SANTIAGO, 27.10.2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SINDICATO Nº 2 DE FUNDICIÓN HERNÁN VIDELA LIRA DE ENAMI

AVENIDA JUAN GODOY E-3

VILLA FUNDICIÓN PAIPOTE

COPIAPÓ/

Por la presentación del antecedente 6), ese Sindicato consulta sobre la legalidad del otorgamiento del feriado de parte de la empleadora, específicamente del fraccionamiento del mismo, que mediante la Circular Nº966, de 19.12.2005, la Gerencia de la Fundición habría incorporado criterios contrarios a la ley.

En efecto, la referida Circular regula la facultad del empleador para otorgar los feriados fraccionados, en el entendido que, "el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo" (Código del Trabajo, artículo 70).

Por medio de los Oficios que obran de antecedentes 3) a 5), se requirió informes a la Inspección correspondiente y a la Fundación Hernán Videla Lira, entidad esta última que no ha dado respuesta a esta Dirección.

Asimismo, en el informe de fiscalización anexo al Oficio del antecedente 2), consta que el personal que trabaja por turnos de lunes a sábado, que ha ingresado a la empresa entre el 1º de diciembre de 1990 y el 30 de noviembre de 1992, tiene derecho a 20 días hábiles de vacaciones, los que se computan de lunes a sábado.

Corresponde en consecuencia, que esta Dirección se pronuncie sobre la legalidad de la referida Circular Nº996, y sobre el cómputo del día sábado para efectos del otorgamiento del derecho a feriado.

Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente:

Sobre la legalidad de la referida Circular, el inciso 1º del artículo 70 del Código del Trabajo, dispone:

"El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo".

Del precepto legal precedentemente transcrito, fluye que por expresa disposición del legislador el feriado debe ser continuo, no obstante lo cual faculta a las partes de la relación laboral para acordar el fraccionamiento de dicho beneficio respecto del exceso sobre 10 días hábiles.

Sobre la expresión "acuerdo" que emplea la citada disposición legal, es necesario explicitar su significado, para así poder precisar el sentido y alcance de la misma. Ello supone recurrir a las normas de interpretación de la ley contempladas en los artículos 19 y 20 de Código Civil, la primera de las cuales establece que, "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda que, "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras…", el cual, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia, es aquel establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

Este texto lexicográfico establece, que la palabra "acuerdo" significa "Unión, armonía, entre dos o más personas", y también, "resolución tomada en común por varias personas".

Ahora bien, de los significados precedentes es dable concluir, que para el ejercicio del derecho a la fracción o fracciones de feriado que excedan de diez días hábiles, resulta indispensable que se adopte una decisión tomada en conjunto con el empleador, que denote armonía, colaboración y fines comunes, así como una disposición abierta que implique el examen de diversas alternativas, a fin de encontrar aquella que satisfaga a ambas partes, y probablemente sin que ninguna de ellas alcance por completo sus propósitos.

El descrito carácter que debe tener la decisión sobre el otorgamiento de esta fracción o fracciones de feriado, resulta incompatible con un acuerdo general y unilateral adoptado por el empleador, aplicable a una universalidad indiferenciada de situaciones, como se consigna en la Circular Nº966, documento que -de entrada- limita la facultad del empleador para alcanzar efectivos acuerdos en cada caso con el personal de su dependencia, y que en los hechos impone de antemano criterios que impide convergencias razonables y fundadas, como lo ha querido el legislador.

En estas condiciones, esta Dirección estima que en esa Fundición, dependiente de la Empresa Nacional de Minería, debe prescindirse para el otorgamiento de las referidas fracciones de feriado, de la Circular Nº966, de 19.12.2005, al no responder ésta al sentido del inciso 1º del artículo 70 del Código del Trabajo.

En seguida, con motivo de la fiscalización practicada a la Fundición en que incide la consulta, se comprobó por el fiscalizador señor Luis Morales M., que el personal que trabaja por turnos de lunes a sábado, que ingresó a la empresa entre el 1º de diciembre de 1990 y el 30 de noviembre de 1992, y que tiene derecho a 20 días hábiles de vacaciones, se les computa este feriado de lunes a sábado.

Sobre la materia, cabe tener presente que conforme al artículo 69 del Código del Trabajo, "Para los efectos del feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil", tenor literal de la norma y también empleo de la palabra "siempre" que le otorga completa claridad, no existiendo en ella ninguna ininteligibilidad o incertidumbre, sea en su texto o en su espíritu.

Esta disposición legal se encuentra vigente en sus términos actuales, a contar del 1º de noviembre de 1993, conforme lo prescribe el artículo 1º Nº 25 de la Ley Nº 19.250.

Asimismo, por Dictamen Nº 7669/319, de 21.11.95, esta Dirección dejó establecido que, "A partir del 1º de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir la norma sobre cómputo de feriado que actualmente se contiene en el artículo 69 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente convenir un feriado superior al legal, considerando el día sábado como hábil para los efectos de determinar su duración".

Atendido lo anterior, esa Fundición deberá computar los días feriados de su personal, excluyendo los sábados, cualquiera haya sido la práctica habitual o histórica en ese lugar de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las normas legales, jurisprudencia administrativa y razones hechas valer, cúmpleme manifestar a Uds. que la Fundación Hernán Videla Lira deberá prescindir de la aplicación de la Circular Nº 966, de 19.11.2005, para efectos de otorgar las fracciones del derecho a feriado, por las razones de derecho explicadas precedentemente, como asimismo, en ningún caso deberán incluirse los sábados en el cómputo de este beneficio, sea para calcular el básico, el adicional o fracción del mismo.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Distribución:

  • Jurídico, Partes y Control

  • Fundición Hernán Videla Lira, Camino Público S/Nº, Copiapó/

  • Empresa Nacional de Minería, ENAMI

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