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Dirección del trabajo Dictámenes Efectos en el tiempo.

ORD. Nº1669/67

13-mar-1995

La doctrina contenida en el dictamen Nº 0.617-30 de este Servicio, mediante la cual se revoca el dictamen Nº 4.456-203, de 01.08.94, sólo resulta aplicable a partir del 30 de enero de 1995.

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ORD.: Nº1669/67

MATERIA: Dirección del trabajo Dictámenes Efectos en el tiempo.

RESUMEN DE DICTAMEN: La doctrina contenida en el dictamen Nº0.617-30 de este Servicio, mediante la cual se revoca el dictamen Nº4.456-203, de 01.08.94, sólo resulta aplicable a partir del 30 de enero de 1995.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 17.02.95 de Sindicato de Trabajadores Nº 2 de la Empresa Minera Mantos Blancos S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 2º transitorio; Código Civil, artículo 9º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 5.287-125, de 30.07.90 y 980-66, de 09.03.93.

FECHA DE EMISION: 13/03/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 2 DE LA EMPRESA MINERA MANTOS BLANCOS S.A.

CASILLA 410 ANTOFAGASTA

Mediante presentación citada en el antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca de si la doctrina contenida en dictamen Nº 615-30 de 30 de enero de 1995, de este Servicio, tiene efecto retroactivo.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

Para determinar los efectos que, en cuanto al tiempo, produce un dictamen de este Servicio, es necesario distinguir entre aquellos dictámenes que, interpretando la legislación laboral, producen un efecto meramente declarativo, de aquellos que, reconsiderándolos, traen como consecuencia la revocación de la doctrina contenida en éstos.

Precisada esta distinción, es útil tener presente, en primer término, el principio general de la irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 9º del Código Civil, según el cual la ley sólo puede disponer para lo futuro, agregando que ésta no tendrá jamás efecto retroactivo.

Ahora bien, este principio general rige también en el campo del derecho administrativo y se traduce en que los actos de la administración sólo pueden disponer para lo futuro, no pudiendo regular situaciones pretéritas.

No obstante lo anterior, tratándose de pronunciamientos meramente declarativos, esto es, de aquellos que fijan el verdadero sentido y alcance de una disposición legal, en la especie, de índole laboral, es del caso señalar que éstos, por su naturaleza, no originan derechos para regir en el futuro, sino que se limitan a reconocer uno ya existente, de suerte que el titular de éste podrá impetrarlo desde el momento en que cumplió los requisitos que, para disfrutar del beneficio respectivo, exige la ley interpretada, y en tanto no prescriba la acción correspondiente.

Ello por cuanto el acto interpretativo forma un solo todo obligatorio con la norma interpretada para la autoridad y las personas que se acogen a él, esto es, retrotrae sus efectos a la época de dictación de ésta.

Esta excepción al principio general de la irretroactividad de los actos administrativos ha sido reconocida por la doctrina administrativa "aceptando la eficacia ex-tunc de determinados " actos que-según sostiene-por su propia naturaleza son " retroactivos".

Agrega la citada doctrina que estos actos, que denomina declarativos o recognoscitivos, "se limitan a reconocer " situaciones preexistentes, derivadas directamente del " sistema normativo de superior jerarquía. Como los hechos o " situaciones reconocidas por el acto pertenecen " necesariamente al pasado-y desde el momento en que el " contenido del acto es la sola manifestación de aquellos " fenómenos-, este contenido está forzosamente ligado al " pasado. Por ello se ha dicho que tales actos, por su propia " naturaleza, deben retrotraer sus efectos al momento en que " tuvo lugar la circunstancia verificada". (Derecho " Administrativo y Seguridad Jurídica, Mónica Madariaga G., " Edit. Jurídica de Chile).

De esta manera entonces, es dable afirmar que los actos administrativos analizados, por su naturaleza, producen efectos retroactivos pudiendo regular hechos acaecidos con anterioridad a su emisión.

Distinta es la solución tratándose de aquellos dictámenes que no obstante ser, por su naturaleza, declarativos, reconsideran uno anterior, caso en el cual resulta plenamente aplicable al principio ya tantas veces citado de la irretroactividad de los actos administrativos, esto es, sólo pueden disponer para lo futuro, no afectando situaciones pasadas.

El fundamento de esta tesis radica en que las situaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia se constituyeron válidamente bajo el imperio de una doctrina emanada del órgano administrativo competente; en otros términos, no resulta factible desconocer la validez de las actuaciones que terceros realizaron ajustándose a lo establecido por la doctrina reconsiderada, toda vez que ello pugnaría con el principio de la certeza que debe inspirar las actuaciones administrativas.

En estas circunstancias, cuando entre un primitivo pronunciamiento y otro posterior hubiese oposición contraria a los intereses de las personas que se hubiesen acogido de buena fe al primero de dichos pareceres, dable es afirmar que el dictamen revocatorio sólo produciría efectos desde la fecha de su emisión, quedando a salvo, de consiguiente, los derechos otorgados en virtud de aquel.

En la especie, mediante el dictamen por el cual se consulta se reconsideró la doctrina contenida en dictamen Nº 4.456-203, de 01.08.94, acerca de la incidencia del día sábado en el cómputo del feriado básico especial de 25 días hábiles a que tienen derecho los trabajadores por aplicación del artículo segundo transitorio del Código del Trabajo.

Por lo tanto, aplicando lo expuesto en párrafos precedentes al caso en análisis, posible resulta sostener que la nueva doctrina de este Servicio sobre la materia, contenida en el aludido dictamen Nº 0.615-30, no puede ser aplicada a un período anterior al 30 de enero de 1995, fecha en que fue evacuado por este Servicio, toda vez que a su respecto rige plenamente el ya referido principio de la no retroactividad de los actos administrativos.

De consiguiente, los trabajadores por cuya situación se consulta podrán exigir que el beneficio del feriado básico de 25 días hábiles a que tienen derecho, se les calcule en la forma señalada en el dictamen Nº 0.615-30, sólo a partir del 30 de enero de 1995, por cuanto en el período que antecede a esa fecha la Empresa se habría ajustado a la interpretación sustentada por esta Dirección sobre la materia, en conformidad a las atribuciones conferidas por el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de este Servicio.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales aludidas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la doctrina contenida en el dictamen Nº 0.615-30 de este Servicio, mediante la cual se revoca el dictamen Nº 4.456-203, de 01.08.94, sólo resulta aplicable a partir del 30 de enero de 1995.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº 1669/67
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