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Feriado convencional; Cómputo Día sábado;

ORD. Nº5636/257

01-sep-1995

La Empresa Nacional de Minería, Complejo Paipote se encontró legalmente facultada, a partir del mes de junio de 1994, para modificar la forma de computar el feriado convencional de 20 ó 25 días hábiles considerando el sábado como inhábil, que aplicó por el período comprendido entre los meses de noviembre de 1993 y junio de 1994, a los trabajadores que se desempeñan mediante un sistema de turnos y que iniciaron servicios con posterioridad al 14 de agosto de 1981.

feriado convencional, cómputo día sábado,

ORD.: Nº 5636/257

MATERIA: Feriado convencional Cómputo Día sábado.

RESUMEN DE DICTAMEN: La Empresa Nacional de Minería, Complejo Paipote se encontró legalmente facultada, a partir del mes de junio de 1994, para modificar la forma de computar el feriado convencional de 20 ó 25 días hábiles considerando el sábado como inhábil, que aplicó por el período comprendido entre los meses de noviembre de 1993 y junio de 1994, a los trabajadores que se desempeñan mediante un sistema de turnos y que iniciaron servicios con posterioridad al 14 de agosto de 1981.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 1193, de 04.07.95 Sr. Director Regional del Trabajo, Región de Atacama.

2) Ord. Nº 3239, de 24.05.95, Sr. Jefe del Departamento Jurídico.

3) Ord. Nº 2430, de 17.04.95, Sr. Jefe Departamento Jurídico.

4) Ord. Nº 1532, de 07.03.95, Sr. Jefe Departamento Jurídico.

5) Ord. Nº 389, de 02.03.95, Sr. Director del Trabajo, Región Atacama.

6) Ord. Nº 5100, de 01.09.94, Sr. Jefe Departamento Jurídico.

7) Ord. Nº 1325, de 22.07.94, Sr. Director Regional del Trabajo, Región Atacama.

8) Presentación de 28.06.94, Sindicato de Trabajadores Nº 1, Enami.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 69.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 212-10, de 13.01.94; 5.057-242, de 30.08.94 y 5.270-246, de 05.09.94.

FECHA DE EMISION: 01/09/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO REGION ATACAMA

Mediante presentación del antecedente 8) se ha solicitado un pronunciamiento respecto a la procedencia de que la Empresa Nacional de Minería Complejo Paipote, modificara a partir del mes de junio de 1994, la forma de computar el feriado básico convencional de 20 y 25 días hábiles, considerando el día sábado como inhábil, que aplicó por el período comprendido entre los meses de noviembre de 1993 y el de junio de 1994, a los trabajadores de dicha empresa que se desempeñan bajo sistema de turnos y que iniciaron sus servicios con posterioridad al 14 de agosto de 1981.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En relación con la materia en consulta cabe tener presente, previamente, que esta Repartición interpretando la norma que se contenía en el artículo 67 del Código del Trabajo en su texto fijado por la ley Nº 19.250, de 1993, que actualmente corresponde a la establecida en el artículo 69 del mismo texto legal, mediante dictamen Nº 212-10, de 13.01.94, sostuvo que "la norma contenida en el nuevo artículo 67 del Código del " Trabajo, conforme a la cual el sábado constituye un día " inhábil para los efectos de calcular el feriado anual es " aplicable aquellos feriados cuyo período de duración emana " sólo de la ley, y no aquéllos que son de nivel igual o " superior en virtud de contratos individuales o colectivos de " trabajo".

En el mismo orden de ideas, este Servicio a través del dictamen Nº 5.057-242, de 30.08.94, que en fotocopia se adjunta, por las consideraciones que en el mismo se señalan, mantuvo la doctrina contenida en el dictamen Nº 212-010, antes citado, reiterando de esta forma que no resulta procedente aplicar el artículo 69 del Código del Trabajo respecto del feriado convencional, vale decir, aquél pactado en un contrato individual o en instrumento colectivo, en la medida que el beneficio convenido represente un número de días por concepto de feriado igual o superior al establecido en la ley.

Con todo, en el aludido ordinario Nº 5.057-242, de 30.08.94, se estableció expresamente que respecto de los instrumentos colectivos que se celebren a partir del 1º de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir la norma sobre cómputo de feriado contenida en el artículo 69 en análisis, las partes al convenir un feriado superior al legal deberán tener presente la regla contenida en dicho precepto, en términos tales que para calcular el feriado que éstas convengan, el sábado se considerará siempre inhábil cualquiera sea el número de días en que se distribuya la respectiva jornada de trabajo.

Como es dable apreciar en conformidad a la doctrina vigente de este Servicio invocada en párrafos precedentes, no procede considerar el día sábado como inhábil para los efectos de determinar la duración de un feriado convencional, salvo respecto de aquéllos que se pacten con posterioridad al 1º de noviembre de 1993, cuando dicho beneficio represente para los respectivos trabajadores un número de días por concepto de feriado igual o superior a aquél que les correspondería impetrar de aplicar la norma prevista en el artículo 69 del Código del Trabajo.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes reunidos en torno al caso en consulta, se ha podido establecer que la Empresa Nacional de Minería y el Sindicato de Empresa Nº 1, Complejo Industrial Paipote, con fecha 12.12.92, celebraron un contrato colectivo, cuya cláusula vigésima tercera sobre feriado anual, establece que los trabajadores afectos a dicho instrumento colectivo, que hayan ingresado a la Empresa hasta el 30 de noviembre de 1990, tienen derecho a un feriado anual básico de 25 días hábiles, computados de lunes a viernes para el personal administrativo y de lunes a sábado para el personal afecto al régimen de turnos.

Respecto de los trabajadores que hayan ingresado a la Empresa a partir del 01 de diciembre de 1990 y hasta el 30 de noviembre de 1992, las partes convinieron en la misma estipulación, que tales dependientes por concepto de feriado básico tendrán derecho a 20 días calculados de lunes a viernes para el personal administrativo y de lunes a sábado para aquél que se desempeña en régimen de turnos.

Asimismo, de la documentación que obra en poder de este Servicio, aparece que a partir de la vigencia del contrato colectivo de trabajo, es decir, a contar del mes de diciembre de 1992, y hasta el mes de noviembre de 1993, los trabajadores afectos a dicho instrumento hicieron uso de su feriado básico en los términos convenidos en la cláusula vigésima tercera, esto es, impetraron 20 ó 25 días hábiles, según corresponda, computados de lunes a viernes en el caso del personal administrativo y contabilizados de lunes a sábado, tratándose de dependientes sujetos a turnos cuya jornada de trabajo se distribuye en seis días.

Posteriormente, la organización sindical recurrente, con fecha 16 de noviembre de 1993, mediante carta Nº 281-93, solicitó a la empresa, una vez entrada en vigencia la ley Nº 19.250, la aplicación de la norma que se contenía en el artículo 67 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores sujetos a turnos que tenían derecho a un feriado convencional de 20 ó 25 días hábiles, computados de lunes a sábado. En respuesta a dicha petición, la Empresa mediante Circular Nº 1080, de 26 de noviembre de 1993, informó a todos los trabajadores que el artículo Nº 67 disponía que "para los efectos del Feriado " Legal, el día sábado se considerará siempre inhábil y por lo " tanto, los días de Feriado Legal para el persona que labora " en Régimen de Turno se considerará de lunes a viernes", información ésta que fue ratificada por Circular Nº 045, de 20 de enero de 1994, documento que reafirma disposiciones e instrucciones relacionadas con el otorgamiento de dicho beneficio.

Como resultado de lo expuesto en párrafos precedentes, y de acuerdo a lo señalado en el informe de fiscalización de 02.01.95, evacuado por el funcionario de la Dirección Regional del Trabajo de Atacama, Sr. Marcial Pizarro A., durante el período comprendido entre los meses de noviembre de 1993 y junio de 1994, 308 trabajadores que se desempeñan bajo sistema de turnos hicieron uso del feriado convencional de 25 o 20 días hábiles, beneficio éste que se otorgó considerando el día sábado como inhábil, vale decir, contabilizando los días de lunes a viernes.

Tal modalidad fue aplicada hasta el 27 de junio de 1994, fecha en la cual la Empresa a través de la Circular Interna Nº 446 puso en conocimiento de los dependientes de que se trata que " aquellos trabajadores turnados ingresados después del 14 de " agosto de 1981 y que tengan por contrato colectivo feriados " anuales de 20 y 25 días, éste se computará de lunes a " sábado, ya que éstos superan el Feriado Legal base de 15 " días".

Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Nacional de Minería mediante presentación de 18.07.94, solicitó a este Servicio un pronunciamiento relativo a la aplicabilidad de la norma contenida en el artículo 69 del Código del Trabajo, en relación a los feriados básicos convencionales pactados en los diversos instrumentos colectivos, el cual fue evacuado mediante dictamen Nº 5.270-246, de 05.09.94, concluyendo en su punto Nº 1 que "No resulta jurídicamente procedente aplicar " la norma contenida en el artículo 69 del Código del " Trabajo para los efectos de calcular los períodos básicos " convenidos en los diversos contratos colectivos vigentes en " la Empresa Nacional de Minería, respecto de los trabajadores " cuya jornada de trabajo se encuentra distribuida en seis " días".

Como consecuencia de la doctrina contenida en el aludido pronunciamiento jurídico, la gerencia de la Fundición Hernán Videla Lira, mediante memorándum Nº 602-484, de 26 de septiembre de 1994, imparte instrucciones respecto a la incidencia del día sábado en el otorgamiento del feriado señalando en lo pertinente que " de conformidad al dictamen " referido anteriormente, los trabajadores afectos al contrato " colectivo tendrán derecho a un feriado anual en las mismas " condiciones estipuladas en la cláusula vigésima tercera de " dicho contrato. Esto es:

" Los trabajadores ingresados hasta el 30 de noviembre de " 1990, tendrán derecho a un período anual básico de 25 días " hábiles computados de lunes a viernes para el personal " administrativo y de lunes a sábado para el personal afecto a " régimen de turno.

" Los trabajadores ingresados a partir del 1º de diciembre de " 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992 tendrán derecho a un " feriado anual básico de 20 días hábiles computados de lunes " a viernes y de lunes a sábado, para el personal afecto a " régimen de turno".

Los hechos y circunstancias expuestas en los párrafos anteriores, permiten sostener en la especie, que las partes contratantes reiteradamente entendieron que el feriado básico de 20 ó 25 días hábiles pactado en la cláusula vigésimo tercera del contrato colectivo suscrito con fecha 12.12.94, debía computarse de lunes a sábado, esto es, considerando el día sábado como hábil, respecto del personal de turno cuya jornada de trabajo se distribuye en seis días.

La afirmación anterior no puede verse desvirtuada por la circunstancia de que durante el período que se extendió entre el mes de noviembre de 1993 y junio de 1994, se haya otorgado el referido beneficio considerando el día sábado como inhábil, toda vez que, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, la modificación en el cómputo de los días correspondiente al descanso anual, se debió, exclusivamente, según se ha demostrado en párrafos precedentes, a que las partes entendieron que la norma sobre cómputo de feriado introducida por la ley Nº 19.250, de 1993, en el artículo 67 del Código del Trabajo, actual artículo 69, resultaba aplicable al feriado básico de 20 ó 25 días hábiles convenido en la cláusula vigésima tercera del instrumento colectivo que habían celebrado con fecha 12.12.92, no pudiendo, por ende, sostenerse que tal ejecución haya podido modificar el acuerdo inicial que en ella se contenía, lo que, a su vez, permite concluir que este caso no se ha configurado una "regla de la conducta", al tenor de lo prevenido en el artículo 1564 del Código del Trabajo.

Lo anterior se ve corroborado si se tiene presente el hecho de que la Empresa, una vez conocida la interpretación de este Servicio en relación a la aplicabilidad de la regla contenida en el artículo 69 del Código del Trabajo, empezó nuevamente a ejecutar la cláusula vigésimo tercera en referencia en los mismos términos en que se encontraba convenida, vale decir, otorgando los 20 ó 25 días hábiles de descanso anual computados de lunes a sábado, respecto del personal afecto a régimen de turnos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina administrativa invocada y consideraciones expuestas cúmpleme informar a Uds. que la Empresa Nacional de Minería, Complejo Paipote, se encontró legalmente facultada, a partir del mes de junio de 1994, para modificar la forma de computar el feriado convencional de 20 ó 25 días hábiles considerando el sábado como inhábil, que aplicó por el período comprendido entre los meses de noviembre de 1993 y junio de 1994, a los trabajadores que se desempeñan mediante un sistema de turnos y que iniciaron su prestación de servicios con posterioridad al 14 de agosto de 1981.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº5636/257
feriado convencional, cómputo día sábado,

Catalogación

feriado convencional, cómputo día sábado,