Dictámenes
Hora extraordinarias; Base cálculo;
ORD.: Nº2087/84
03-abr-1996
1) El bono de segundo turno que perciben los trabajadores de Minera Escondida Ltda. que laboran en turnos nocturnos, debe incluirse para los efectos del cálculo del valor de las horas extraordinarias. Por el contrario, no debe ser considerado para el pago del sobretiempo, la asignación de casa a que tienen derecho los dependientes de la misma empresa. 2) Déjanse sin efecto las instrucciones Nº 02-01-95-338 de 28.08.95, cursadas a la empresa Minera Escondida Ltda., por el fiscalizador Sr. Alexis Muñoz M., en cuanto ordenan a la referida empresa considerar la asignación de casa en la base de cálculo de las horas extraordinarias, manteniéndose, por el contrario, a firme las aludidas instrucciones en lo que respecta a la inclusión del bono de segundo turno en el pago del sobretiempo.
ORD.: Nº2087/84
MATERIA: Hora extraordinarias Base cálculo.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) El bono de segundo turno que perciben los trabajadores de Minera Escondida Ltda. que laboran en turnos nocturnos, debe incluirse para los efectos del cálculo del valor de las horas extraordinarias. Por el contrario, no debe ser considerado para el pago del sobretiempo, la asignación de casa a que tienen derecho los dependientes de la misma empresa. 2) Déjanse sin efecto las instrucciones Nº 02-01-95-338 de 28.08.95, cursadas a la empresa Minera Escondida Ltda., por el fiscalizador Sr. Alexis Muñoz M., en cuanto ordenan a la referida empresa considerar la asignación de casa en la base de cálculo de las horas extraordinarias, manteniéndose, por el contrario, a firme las aludidas instrucciones en lo que respecta a la inclusión del bono de segundo turno en el pago del sobretiempo.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 0378, de 04.03.96, Sr. Director Regional del Trabajo, Región Antofagasta.
2) Ord. Nº 978, de 06.02.96, Sr. Jefe Departamento Jurídico.
3) Presentación de 12.01.96, empresa Minera Escondida Ltda.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 31 inciso 3º y 42 letra a).
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 7.630-316 de 20.11.95, 1.753-77, de 20.03.95; 2.447-114, de 25.04.94 y 1.207-75, de 22.03.94.
FECHA DE EMISION: 03/04/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. GUILLERMO RODRIGUEZ R.
MINERA ESCONDIDA LTDA.
AV. ANGAMOS Nº 721 ANTOFAGASTA
Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nº 02-01-95-338, de 28.08.95, cursada a la empresa Minera Escondida Ltda. por el fiscalizador Sr. Alexis Muñoz M., de la Dirección Regional del Trabajo, Antofagasta, en cuanto ordenan a dicha empresa incluir la asignación de casa y el bono de segundo turno, para los efectos del cálculo del valor de las horas extraordinarias.
Asimismo, se requiere se deje sin efecto la Resolución Nº 0001, de 02.01.96, dictada por el Sr. Director Regional del Trabajo, IIª Región, la cual mantuvo a firme las aludidas instrucciones.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 32 del Código del Trabajo, en su inciso 3º, dispone:
" Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del " cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la " jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse " conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del " respectivo período".
De la disposición legal transcrita se colige que las horas extraordinarias deben calcularse exclusivamente en base al sueldo que se hubiere convenido, cuyo concepto está fijado por el artículo 42 letra a) del citado cuerpo legal, el cual establece:
" a) sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por " períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el " trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio " de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10".
Del precepto anotado se infiere que una remuneración puede ser calificada como sueldo cuando reúne las siguientes condiciones copulativas:
1) Que se trate de un estipendio fijo; 2) Que se pague en dinero; 3) Que se pague por períodos iguales determinados en el contrato, y 4) Que responda a una prestación de servicios.
Ahora bien, por lo que concierne a este último requisito, cabe señalar que el que una remuneración sea recibida por la prestación de los servicios significa, a juicio de esta Dirección, que reconozca como causa inmediata de su pago la ejecución del trabajo convenido, en términos tales que es posible estimar que cumplen esta condición todos aquellos beneficios que digan relación con las particularidades de la respectiva prestación, pudiendo citarse, a vía de ejemplo, los que son establecidos en razón de la preparación técnica que exige el desempeño del cargo, el lugar en que se encuentra ubicada la faena, las condiciones físicas, climáticas o ambientales en que deba realizarse la labor, etc.
De esta suerte, preciso es afirmar que todas las remuneraciones o beneficios que reúnan los elementos señalados anteriormente, constituyen el sueldo del trabajador que deberá servir de base para el cálculo de las horas extraordinarias de trabajo, excluyéndose todos aquellos que no cumplan con dichas condiciones.
Precisado lo anterior, se hace necesario entonces, determinar, si los estipendios a que se refiere la consulta pueden ser calificados como sueldo para los efectos de resolver si ellos deben o no ser considerados para el cálculo de las horas extraordinarias de los dependientes de que se trata.
Al respecto, y en lo que concierne al beneficio denominado asignación de casa, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en especial, los informes de fiscalización evacuados con fechas 10.10.95 y 29.02.96, por el fiscalizador Sr. Alexis Muñoz M., de la Dirección Regional del Trabajo, IIª Región, se ha podido establecer que Minera Escondida Ltda., en forma mensual paga a los trabajadores casados una asignación de casa de un monto equivalente a $87.000 y a aquellos dependientes solteros la suma de $62.400 por dicho beneficio.
De los mismos antecedentes aparece que los trabajadores perciben el monto total de dicha asignación en caso de inasistencias debidas a licencias médicas, o cuando éstos se encuentran acogidos a permisos con goce de remuneraciones.
Analizado el beneficio de asignación de casa a la luz de lo expresado en párrafos que anteceden, preciso es concluir que la asignación de que se trata no puede ser tomada en consideración para los efectos del cálculo del sobretiempo, toda vez que no reviste los caracteres propios de sueldo.
En efecto, si bien constituye una suma fija en dinero que se paga mensualmente, no es menos cierto que no guarda relación directa con la prestación de los servicios convenidos, puesto que sólo tiene por finalidad compensar en parte los gastos que por concepto de vivienda deba incurrir el trabajador, afirmación ésta que se encuentra en armonía con la doctrina sustentada por esta Dirección en los dictámenes Nºs. 4814, de 22.10.80; 2949, de 14.05.86; 5362, de 01.08.96; 1.753-77, de 20.03.95 y 7.630-316, de 20.11.95.
Lo sostenido anteriormente no puede verse desvirtuado por el hecho de que la Empresa pague la asignación de casa en forma proporcional a los días trabajados en caso de inasistencias injustificadas, puesto que en tal evento, el dependiente al no laborar algunos días de su jornada de trabajo, no cumple con su obligación de prestar servicios en dicho lapso, encontrándose, en consecuencia, el empleador facultado para no pagar remuneración alguna por dicho período.
En estas circunstancias, es dable convenir que la asignación de vivienda no debe considerarse para el cálculo del sobretiempo de los trabajadores de la Empresa Minera Escondida Ltda., y por ende, se dejan sin efecto las instrucciones Nº 02-01-95-338, de 28.08.95, en aquella parte que ordenan incluir la referida asignación para los efectos de determinar el valor de las horas extraordinarias de tales dependientes.
En lo que concierne al bono de segundo turno, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, en especial, del informe de fiscalización de fecha 09.02.96, a que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, se ha podido establecer que los trabajadores de Minera La Escondida Ltda.
que laboran en turnos nocturnos tienen derecho a percibir mensualmente un bono por el trabajo realizado entre las 20:00 horas y 8:00 horas, cuyo monto asciende a la suma de $12.9788, según liquidaciones de remuneraciones tenidas a la vista.
De los mismos antecedentes aparece que los trabajadores deben realizar a lo menos dos jornadas de cuatro días en turnos nocturnos en el respectivo ciclo que comprende el sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos a que éstos se encuentran afectos.
Al tenor de lo expuesto, posible resulta concluir que el bono de segundo turno en referencia, reviste plenamente los caracteres de sueldo, puesto que consiste en una suma de dinero que se paga por períodos iguales y tiene su origen en la prestación de servicios.
La conclusión precedente no puede entenderse modificada por el hecho de que el beneficio en análisis pueda producir resultados que no sean constantes de un mes a otro, puesto que tal circunstancia no altera la naturaleza del mismo para convertirlo en un estipendio variable, por cuanto, tal como lo ha sostenido en forma reiterada y uniforme la doctrina de este Servicio, el elemento de fijeza que le da a un determinado beneficio el carácter de sueldo, está representado por la posibilidad cierta de percibirlo mensualmente y, además, porque su monto y forma de pago se encuentran preestablecidos, elementos que concurren plenamente tratándose del bono que nos ocupa.
De consiguiente, el bono de segundo turno debe considerarse en la base de cálculo de las horas extraordinarias de los trabajadores de que se trata, y por ende, las instrucciones Nº 02-01-95-338, de 28.08.95, que ordenan a la Empresa incluir el referido bono para calcular el valor del sobretiempo de los dependientes de que se trata, se ajustan a derecho no siendo procedente, por ende, su reconsideración.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones formuladas, doctrina administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) El bono de segundo turno que perciben los trabajadores de Minera Escondida Ltda. que laboran en turnos nocturnos, debe incluirse para los efectos del cálculo del valor de las horas extraordinarias. Por el contrario, no debe ser considerado para el pago del sobretiempo, la asignación de casa a que tienen derecho los dependientes de la misma empresa.
2) Déjanse sin efecto las instrucciones Nº 02-01-95-338 de 28.08.95, cursadas a la empresa Minera Escondida Ltda., por el fiscalizador Sr. Alexis Muñoz M., en cuanto ordenan a la referida empresa considerar la asignación de casa en la base de cálculo de las horas extraordinarias, manteniéndose, por el contrario, a firme las aludidas instrucciones en lo que respecta a la inclusión del bono de segundo turno en el pago del sobretiempo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO