Dictámenes
Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Instrumento Colectivo; Practica Antisindical o desleal; Juzgados de Letras del Trabajo;
ORD. N°3958/156
15-jul-1996
1) La extensión de beneficios contemplada por el artículo 346 del Código del Trabajo supone la existencia de un instrumento colectivo. 2) El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
ORD. Nº3958/156
MAT.: Negociación Colectiva, Extensión de Beneficios; Instrumento Colectivo; Practica Antisindical o desleal; Juzgados de Letras del Trabajo;
RDIC.: 1) La extensión de beneficios contemplada por el artículo 346 del Código del Trabajo supone la existencia de un instrumento colectivo.
2) El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo.
ANT.: 1) Ord. Nº923, de 09.06.95, de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente.
2) Presentación de Sindicato de Trabajadores y Diseño Pino Oregón S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 292 y 346.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº2447/114, de 25.04.94, y Nº6371/206, de 25.09.91.
SANTIAGO, 15.07.1996
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO
SANTIAGO ORIENTE.
Mediante la presentación singularizada en el antecedente, se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de:
Si hubo extensión de beneficios por el convenio colectivo celebrado entre un empleador y trabajadores no sindicalizados, mientras se desarrollaban en la misma empresa un proceso de negociación colectiva reglada sostenido por un sindicato, y si, por consiguiente, procede efectuar por aquellos la cotización que consagra el artículo 346 del Código del Trabajo; y
Si puede estimarse que tal actuación del empleador constituye una práctica desleal o antisindical.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo preceptúa:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajado- res que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán apor- tar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique.
El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, debe- rá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias".
De la norma legal transcrita se infiere que es obligatorio efectuar la cotización consagrada en ella cuando, en razón de una extensión efectuada por el empleador, los beneficios contenidos en contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral se apliquen también a trabajadores a quienes en principio no afecta el instrumento colectivo.
Por lo anterior, la causa directa de la obligación de cotizar es, en el caso propuesto, la extensión de beneficios.
En la especie, el convenio colectivo celebrado entre el empleador y un grupo de trabajadores no sindicalizados tuvo lugar, como consta de los antece- dentes tenidos a la vista, en fecha anterior a la suscripción del contrato colectivo pro- ducto del proceso de negociación colectiva reglada, de modo que aparece de manifiesto la imposibilidad de extender beneficios no acordados y, por lo mismo, inexistentes a la época del convenio en cuestión.
A mayor abundamiento, y según consta también de los antece- dentes ya citados, los beneficios contenidos en el convenio colectivo difieren de los estipulados en el contrato colectivo posterior, de manera que, aún cuando no existiera la imposibilidad temporal, tampoco podrían constituir una extensión conforme a lo previsto por la norma legal en análisis.
De consiguiente, cabe concluir que, en el caso que nos ocupa, los dependientes afectos al convenio colectivo referido en la consulta no están obligados a efectuar al sindicato el aporte mensual contemplado por el Art. 346 del Código del Trabajo.
En lo relativo a la segunda consulta enunciada, el artículo 292 inciso 3º del Código del Trabajo dispone:
"El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, los que conocerán de las reclamaciones en única instancia, sin forma de juicio, y con los antecedentes que le proporcionen las partes o con los que recabe de oficio".
Del precepto antes transcrito en lo pertinente se colige que, en todo lo relativo a infracciones por prácticas desleales o antisindicales, la competencia exclusiva y excluyente pertenece a los Tribunales de Justicia, y específicamente a los Juzgados de Letras del Trabajo, por lo cual este Servicio debe abstenerse de emitir pronunciamiento al tenor de lo solicitado.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar que:
La extensión de beneficios contemplada por el artículo 346 del Código del Trabajo supone la existencia de un instrumento colectivo.
El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales corresponde a los Juzgados de Letras del Trabajo.
Saluda a Uds.,
MARÍA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
HLN/nar
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo