Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Horas extraordinarias; Base de cálculo;

ORD. Nº5411/285

03-sep-1997

Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 0-1 de 02.04.97 impartidas por la fiscalizadora Sra. Cecilia Hernández, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, a la Empresa Algas Marinas S.A.

horas extraordinarias, base cálculo,

ORD. Nº 5411/285

MAT.: Horas extraordinarias Base de cálculo.

RDIC.: Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 0-1 de 02.04.97 impartidas por la fiscalizadora Sra. Cecilia Hernández, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, a la Empresa Algas Marinas S.A.

ANT.: 1) Ord. Nº 512 de 16.04.97 de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Quillota.

2) Ord. Nº 1398 de 19.03.97 de Sr. Jefe Departamento Jurídico. 3) Presentación de 09.04.97 del Sr. Manuel Bermúdez, de la Empresa Algas Marinas S.A.

FUENTES: Artículo 42 letra a del Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs 1.207-75 de 22.03.93; 2.447-144 del 25.04.94.

FECHA: 03/09/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. EMPRESA ALGAS MARINAS S.A. "ALGAMAR"

J.J. NUÑEZ Nº 1779, ARTIFICIO

LA CALERA

Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado reconsideración de las instrucciones Nº 0-1 de 02.04.97, impartidas por la fiscalizadora Sra. Cecilia Hernández Gómez, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, en cuanto instruyen a la empresa "Algamar" pagar sobresueldo por los conceptos "Bono de Asistencia" "Bono Turno C o Nocturno" "Bono de Cargo", respecto de 168 trabajadores; presentar comprobante de dicho pago y enterar cotizaciones por la diferencia de dichas horas extraordinarias.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso tercero del artículo 32 del Código del Trabajo dispone que:

"Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período".

De la disposición legal antes transcrita se desprende que:

Las horas extraordinarias deben calcularse exclusivamente en base al sueldo que se hubiere convenido, cuyo concepto está fijado por el artículo 42, letra a) del citado cuerpo legal, en el cual se establece que:

"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

"a) Sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10º";

Por lo tanto existirá sueldo cuando se reúnan las siguientes condiciones copulativas:

1) Que se trate de un estipendio fijo.

2) Que se pague en dinero;

3) Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato, y

4) Que responda a una prestación de servicios.

De ello se sigue que todas las remuneraciones o beneficios que reúnan tales características constituyen el sueldo del trabajador, el que deberá servir de base para el cálculo del valor de las horas extraordinarias, debiendo excluirse, por tanto, todos aquellos, beneficios que no reúnen dichas condiciones.

Precisado lo anterior, se hace necesario determinar previamente si los estipendios por los cuales se consulta pueden ser calificados como sueldo, para los efectos de resolver si ellos deben ser considerados o no en el cálculo del valor de las horas extraordinarias de los dependientes de que se trata.

En primer término y en cuanto al Bono de Asistencia, pactado en las respectivas cláusulas de los contratos y convenios colectivo de trabajo, vigentes a la época en que se impartieron las instrucciones entre la empresa y los sindicatos de trabajadores Nº 1, 2 y 3, a los cuales pertenecen los trabajadores involucrados, los que siendo iguales en lo que nos interesa, señalan:

"Bono de Asistencia"

"Los trabajadores que durante cada mes calendario registren el 100% de asistencia en los días laborables comprendidos en el correspondiente período, percibirán un bono de asistencia ascendente a la suma de $22.000.-en total. Si en el mes registran una inasistencia, el bono se reducirá a $ 11.000.-. Si las inasistencias alcanzan a dos o más, no habrá derecho a suma alguna por concepto de este bono.

"Si las inasistencias obedecen a licencia médica, el trabajador dejará de percibir la proporción correspondiente a los días comprendidos en la referida licencia, a razón de $880.-por cada día de ausencia.

"Los permisos que se otorguen en conformidad al presente Contrato Colectivo no harán perder el derecho a percibir este bono".

De la disposición contractual transcrita es dable inferir que la empresa en referencia ha establecido en favor de sus trabajadores un bono de asistencia ascendente a una suma fija de dinero que se percibirá mensualmente cumplidas las condiciones que la misma cláusula señala.

Ahora bien, analizado el bono en comento a la luz de la doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen Nº 1.207-75 de 22.03.93, preciso es sostener que el mismo reviste plenamente los caracteres de sueldo, por estar estipulado en forma fija en los contratos en cuestión, efectuarse su pago en dinero en períodos iguales y tener su origen en la prestación de los servicios.

En lo que dice relación con el Bono denominado "Turno C o Nocturno", cabe señalar que el contrato colectivo de la Empresa en su parte pertinente dispone que:

BONO TURNO C o NOCTURNO

"Los trabajadores cuyas labores deban desarrollarse bajo el régimen de turnos rotativos, tendrán derecho a un bono equivalente el 30% del valor de su sueldo base hora ordinaria, por las horas comprendidas en cada jornada completa trabajadas en el Turno "c" o de noche, considerándose como tal el que se inicia a las 22:00 horas de un día y termina a las 06:00 horas del día siguiente".

De la norma convencional antes transcrita se desprende que el bono por el turno "c" o nocturno consiste en el pago de un porcentaje de cargo sobre el respectivo sueldo base, cada vez que los trabajadores deban cumplir la jornada nocturna comprendida entre las 22:00 y las 06:00 hrs., teniendo el mismo carácter de rotativo, según lo informado por el fiscalizador actuante.

De la norma contractual preinserta se desprende la fijeza del bono de que se trata, por cuanto éste consiste en el pago de un porcentaje de recargo sobre el valor hora de su respectivo sueldo base diario, cada vez que los trabajadores deban cumplir las jornadas nocturnas establecidas contractualmente.

De esta suerte, el "Bono turno C o nocturno", consiste en una suma fija de dinero, pagada en períodos iguales y que responde a la prestación de servicios, por lo tanto, forzoso resulta concluir que el mismo reviste el carácter de sueldo y, consecuentemente, debe ser considerando para los efectos de calcular el valor de las horas extraordinarias de trabajo. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio entre otros en dictamen Nº 2.447-144 del 25.04.94.

Finalmente, en lo que respecta al "Bono de cargo" convenido en términos similares en las cláusulas pertinentes de los instrumentos colectivos en análisis, dispone en lo que nos interesa:

BONO DE CARGO

"Los trabajadores que en forma normal y permanente, se encuentren asignados y desempeñen alguna de las labores que seguidamente se indicarán, percibirán el bono respectivo por el tiempo y en la proporción que corresponda al período efectivamente trabajado en dicho cargo.

"Para efectos prácticos el valor de los bonos se expresa en términos mensuales.

"Este bono se devengará día a día, por jornada completa trabajada en el cargo que corresponda y dejará de percibirse al ser designado el trabajador a otro cargo, pasando a obtener el bono asignado a sus nuevas funciones".

De la cláusula antes transcrita se infiere que los trabajadores que se desempeñen en forma permanente en alguna de las labores que en la misma se indican tienen derecho a percibir una asignación denominada "Bono de cargo", ascendente a un monto fijo de dinero por el tiempo y en la proporción correspondiente al período trabajado en dicho cargo, según lo determinado en la misma cláusula.

De esta suerte es posible inferir que el mismo reúne las características de sueldo antes comentadas, debiendo por ende ser incluido en la base de cálculo de las horas extraordinarias.

En conclusión, considerando que los Bonos de "Asistencia", "Turno C o Nocturno" y de "Cargo" constituyen sueldo a la luz del análisis de los antecedentes constatados en la empresa por el ministro de fe actuante, preciso es concluir que los mismos deben ser considerados en la base de cálculo de las horas extraordinarias encontrándose, por ende, ajustadas a derecho las instrucciones cuya reconsideración se solicita.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que se rechaza la reconsideración de las instrucciones Nº 0-1 de 02.04.97 impartidas por la fiscalizadora Sra. Cecilia Hernández, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, a la Empresa Algas Marinas S.A.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 5411/285
horas extraordinarias, base cálculo,

Catalogación

horas extraordinarias, base cálculo,