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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Modificación; Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Requisitos; Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;

ORD. Nº7533/387

05-dic-1997

1) El Empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente la distribución del sistema de turnos a que se encuentra afecto el personal regido por el contrato colectivo suscrito con fecha 01.11.96, entre la Empresa Grau S.A. Aglomeradas de Hormigón y la organización recurrente. 2) Los trabajadores afectos al contrato colectivo aludido en el punto precedente no tienen derecho a hacer uso del permiso por fallecimiento que se consigna en su cláusula 12ª, si durante el período que les correspondía impetrar dicho beneficio se encuentran acogidos a licencia médica o haciendo uso de feriado legal. 3) Los trabajadores de la Empresa Grau S.A. Aglomerados de Hormigón sujetos al convenio colectivo suscrito con anterioridad al contrato celebrado por la entidad recurrente no se encuentran obligados a efectuar el aporte sindical previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

negociación colectiva, instrumento colectivo, modificación, interpretación, extensión beneficios, aporte sindical, requisitos, procedencia,

ORD. Nº 7533/387

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Modificación.

Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Requisitos.

Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.

RDIC.: 1) El Empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente la distribución del sistema de turnos a que se encuentra afecto el personal regido por el contrato colectivo suscrito con fecha 01.11.96, entre la Empresa Grau S.A. Aglomeradas de Hormigón y la organización recurrente.

2) Los trabajadores afectos al contrato colectivo aludido en el punto precedente no tienen derecho a hacer uso del permiso por fallecimiento que se consigna en su cláusula 12ª, si durante el período que les correspondía impetrar dicho beneficio se encuentran acogidos a licencia médica o haciendo uso de feriado legal.

3) Los trabajadores de la Empresa Grau S.A. Aglomerados de Hormigón sujetos al convenio colectivo suscrito con anterioridad al contrato celebrado por la entidad recurrente no se encuentran obligados a efectuar el aporte sindical previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

ANT.: Presentación de 29.07.97, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Grau S.A. Aglomerados de Hormigón.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 346. Código Civil, artículo 1564.

CONCORDANCIAS: Ordinario Nº 2.447-114, de 05.04.94.

FECHA: 05/12/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

DE LA EMPRESA GRAU S.A. AGLOMERADOS DE HORMIGON

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si el empleador se encuentra facultado para modificar unilateralmente la distribución del sistema de turnos establecido en el reglamento interno de la Empresa y en el contrato colectivo suscrito con fecha 01.11.96, entre la Empresa Grau S.A. Aglomerados de Hormigón y el Sindicato Nacional constituido en la misma.

2) Si a los trabajadores afectos al instrumento colectivo referido en la consulta anterior, les asiste el derecho a hacer uso del permiso por fallecimiento que se consigna en su cláusula 12ª, en el evento que durante el período que les correspondía impetrar dicho beneficio se encuentran acogidos a licencia médica o haciendo uso de feriado legal.

3) Si los dependientes de la Empresa Grau S.A. Aglomerados de Hormigón que suscribieron con la misma un convenio colectivo, con iguales estipulaciones al contrato colectivo a que se alude en las preguntas precedentes, con anterioridad a la fecha de celebración del último de los instrumentos señalados, salvo en materia de incentivos, aún cuando, en la práctica, se han otorgado en igual forma, se encuentran obligados a efectuar el aporte sindical previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:

1) En relación con esta consulta, adjunto remito a Uds. copias de Ords. Nº 3461, de 02.06.95; 3392, de 17.06.96 y 5824 de 24.10.96, que contienen la doctrina vigente de esta Dirección sobre la materia consultada.

Con todo, cabe hacer presente que en nada altera la conclusión contenida en los pronunciamientos a que se alude en el párrafo que antecede, la circunstancia de que con posterioridad a los citados ordinarios, se hubiere celebrado un nuevo contrato colectivo que faculte, nuevamente, al empleador para modificar la distribución del sistema de turnos de lunes a viernes, de forma tal que incluya, además, el día sábado, basado en necesidades de la Empresa, toda vez que de los antecedentes aportados aparece que, en la práctica, desde la fecha de suscripción del contrato colectivo los dependientes afectos al mismo han distribuido su jornada de trabajo semanal, única y exclusivamente, de lunes a viernes.

A mayor abundamiento, es del caso puntualizar que lo expuesto precedentemente y lo dispuesto en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil que, prescribe que "las cláusulas de un contrato, pueden interpretarse por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra", permite afirmar que la aplicación práctica de una estipulación convencional en los términos señalados lleva, legalmente a modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, por cuanto fija, en definitiva, su verdadero sentido y alcance, cuyo es el caso en análisis, que a través de la referida aplicación se modificó la distribución semanal del sistema de turnos de trabajo, en términos que sólo comprende cinco días, de lunes a viernes.

2) En cuanto a esta pregunta, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 12ª del contrato colectivo tantas veces citado los trabajadores regidos por él tienen derecho a tres días corridos de permiso remunerado, en caso de fallecimiento de la cónyuge, hijos o padres, incrementado, en dos días, si como consecuencia del deceso deben trasladarse fuera de la Región Metropolitana.

Lo expuesto autoriza para sostener que las partes contratantes establecieron el beneficio en cuestión con el objeto de permitir que los trabajadores se liberen de la principal obligación que les impone su contrato de trabajo, cual es, la de prestar servicios, cuando sufran la muerte de alguna de las personas que en la mencionada cláusula se consignan.

De ello se sigue que no resulta jurídicamente procedente que los trabajadores de que se trata, que al momento del deceso y durante el período que abarcaría el permiso en análisis, se encuentren liberados de laborar por estar haciendo uso de feriado o acogidos a licencia médica, impetren el permiso por fallecimiento con posterioridad, toda vez que con ello se desvirtuaría el fin perseguido por las partes al momento de su establecimiento.

3) En lo que dice relación con la presente consulta, cabe señalar que el artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, prescribe:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubieren obtenido de más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique".

De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Asimismo, del mencionado precepto se colige que la obligación de cotizar en favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo, a partir de la fecha en que éste se aplique.

Cabe agregar que este Servicio, sobre la base del análisis del aludido precepto, ha sostenido que el legislador, al contemplar la obligación de efectuar la cotización de que se trata, la ha establecido en razón a que los beneficios contenidos en un instrumento colectivo se aplican a aquellos dependientes que no tuvieron acceso a ellos por no encontrarse sindicalizados o por no haber participado en un proceso de negociación colectiva, vale decir, la causa directa de la cotización es, en este caso, la extensión de los beneficios.

Precisado lo anterior, es necesario consignar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que los trabajadores a quienes se refiere la consulta planteada suscribieron un convenio colectivo de trabajo, con anterioridad a la suscripción del contrato colectivo de fecha 01.11.96, celebrado entre el Sindicato recurrente y la Empresa Grau S.A. Aglomerados de Hormigón, conteniendo ambos instrumentos idénticos beneficios, situación que, a juicio de esa Entidad, haría aplicable, en la especie, la norma del artículo 346 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.

Ahora bien, analizada la situación consultada a la luz del citado precepto y de las consideraciones expuestas en párrafos precedentes y teniendo presente que los beneficios de que gozan los trabajadores antes señalados emanan de un convenio colectivo suscrito entre éstos y la empleadora, posible resulta afirmar que no existe a su respecto una extensión de beneficios en los términos del artículo 346 en comento que haga exigible la obligación de cotizar que en el mismo se prevée, toda vez, que como ya se dijera, tal obligación ha sido establecida en razón a que los beneficios establecidos en un instrumento colectivo se aplican a dependientes que no tuvieron acceso a ellos por no encontrarse sindicalizados o no haber participado en un proceso de negociación colectiva, lo que no acontece en la especie.

De consiguiente, al tenor de lo expuesto no cabe sino concluir que los dependientes afectos al convenio colectivo de que se trata, no se encuentran obligados a efectuar la cotización en análisis.

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) El Empleador no se encuentra facultado para modificar unilateralmente la distribución del sistema de turnos a que se encuentra afecto el personal regido por el contrato colectivo suscrito con fecha 01.11.96, entre la Empresa Grau S.A. Aglomeradas de Hormigón y la organización recurrente.

2) Los trabajadores afectos al contrato colectivo aludido en el punto procedente no tienen derecho a hacer uso del permiso por fallecimiento que se consigna en su cláusula 12ª, si durante el período que les correspondía impetrar dicho beneficio se encuentran acogidos a licencia médica o haciendo uso de feriado legal.

3) Los trabajadores de la Empresa Grau S.A. Aglomerados de Hormigón sujetos al convenio colectivo suscrito con anterioridad al contrato celebrado por la entidad recurrente no se encuentran obligados a efectuar el aporte sindical previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 7533/387
negociación colectiva, instrumento colectivo, modificación, interpretación, extensión beneficios, aporte sindical, requisitos, procedencia,

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, modificación, interpretación, extensión beneficios, aporte sindical, requisitos, procedencia,