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Horas extraordinaria Base de cálculo.

ORD. Nº 1753/77

20-mar-1995

Para los efectos de calcular el sobresueldo de los trabajadores afiliados al Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la Compañía Contractual Minera Ojos del Salado, afectos al contrato colectivo suscrito el 13 de mayo de 1994, debe incluírse el incentivo de producción pactado en la cláusula octava del mencionado instrumento, pero no la asignación de casa contemplada en la cláusula sexta del mismo contrato.

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ORD.: Nº 1753/77

MATERIA: Horas extraordinaria Base de cálculo.

RESUMEN DE DICTAMEN= Para los efectos de calcular el sobresueldo de los trabajadores afiliados al Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la Compañía Contractual Minera Ojos del Salado, afectos al contrato colectivo suscrito el 13 de mayo de 1994, debe incluírse el incentivo de producción pactado en la cláusula octava del mencionado instrumento, pero no la asignación de casa contemplada en la cláusula sexta del mismo contrato.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Consulta de 05.12.94, del Sindicato Nº 2, de Trabajadores Compañía Contractual Minera Ojos del Salado.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 32, inciso 3º y 42, letra a).

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Oficio Nº 402, de 19.01.95, dictámenes Nºs. 5362, de 01.08.86; 2949, de 14.05.86 y 4814, de 22.10.80.

FECHA DE EMISION: 20/03/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES ANIBAL GUERRERO BARRERA, JUAN AGUIRRE MIRANDA Y MARIO LAZCANO ESTAY, DIRIGENTES DEL SINDICATO Nº 2 DE TRABAJADORES COMPAÑIA CONTRACTUAL MINERA OJOS DEL SALADO RAMON CARNICER Nº 1407, POBLACION LEON GALLO COPIAPO

Mediante la presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia jurídica de incluír paa los efectos de calcular el sobresueldo de los trabajadores afiliados a la organización sindical consultante afectos al contrato colectivo suscrito el 13 de mayo de 1994 la asignación de casa y el incentivo de producción pactados en las cláusulas sexta y octava del mencionado instrumento.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente.

El artículo 32 del Código del Trabajo, en su inciso 3º, dispone:

" Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del " cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la " jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse " conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del " respectivo período".

De la disposición legal transcrita se colige que las horas extraordinarias deben calcularse exclusivamente en base al sueldo que se hubiere convenido, cuyo concepto está fijado por el artículo 42 letra a) del citado cuerpo legal, el cual establece:

" a) sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por " períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el " trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio " de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10".

Del precepto anotado se infiere que una remuneración puede ser calificada como sueldo cuando reúne las siguientes condiciones copulativas:

1) Que se trate de un estipendio fijo; 2) Que se pague en dinero; 3) Que se pague por períodos iguales determinados en el contrato, y 4) Que responda a una prestación de servicios.

Ahora bien, por lo que concierne a este último requisito, cabe señalar que el que una remuneración sea recibida por la prestación de los servicios significa, a juicio de esta Dirección, que reconozca como causa inmediata de su pago la ejecución del trabajo convenido, en términos tales que es posible estimar que cumplen esta condición todos aquellos beneficios que digan relación con las particularidades de la respectiva prestación, pudiendo citarse, a vía de ejemplo, los que son establecidos en razón de la preparación técnica que exige el desempeño del cargo, el lugar en que se encuentra ubicada la faena, las condiciones físicas, climáticas o ambientales en que deba realizarse la labor, etc.

De esta suerte, preciso es afirmar que todas las remuneraciones o beneficios que reúnan los elementos señalados anteriormente, constituyen el sueldo del trabajador que deberá servir de base para el cálculo de las horas extraordinarias de trabajo, excluyéndose todos aquellos que no cumplan con dichas condiciones.

En la especie, la asignación de casa por la que se consulta, se encuentra contenida en la cláusula sexta del contrato colectivo suscrito el 13 de mayo de 1994 entre la Compañía Contractual Minera Ojos del Salado y el Sindicato Nº 2 de Trabajadores de dicha empresa, que al efecto dispone:

" La Empresa pagará mensualmente a los trabajadores, una " Asignación de Casa equivalente al 22,5% (veintidós coma " cinco por ciento) del Sueldo Base.

" No corresponde cancelar este beneficio a los trabajadores a " quienes la Empresa suministre para él y su grupo familiar " casa habitación, o lo(s) aloje permanentemente en Casa de " Huéspedes o Campamentos de la Empresa, como así tampoco " quienes la Empresa pague el total del canon del arriendo".

Analizada la cláusula transcrita a la luz de lo expresado en los párrafos que anteceden, preciso es concluir que el beneficio que ella consigna no puede ser tomado en consideración para los efectos del cálculo del sobretiempo, toda vez que no reviste los caracteres propios del sueldo.

En efecto, si bien constituye una suma fija en dinero que se paga mensualmente, no es menos cierto que no guarda relación alguna con la prestación de los servicios convenidos, puesto que sólo tiene por finalidad compensar en parte los gastos en que por concepto de vivienda deba incurrir el trabajador.

La doctrina señalada anteriormente se encuentra en armonía con la sustentada por esta Dirección, en los dictámenes Nºs. 4814, de 22 de octubre de 1980; 2949 de 14 de mayo de 1986 y 5362, de 1º de agosto de 1986.

En lo que concierne al incentivo de producción pactado en la cláusula octava del instrumento colectivo a que se alude en párrafos anteriores, cabe hacer presente que, en conformidad a lo resuelto mediante oficio Nº 0402, de 19 de enero de 1995, del análisis de la citada norma contractual se desprende "que " el Incentivo de Producción Faenas Mineras es un beneficio de " carácter anual, que la empresa paga a los trabajadores que " laboran directamente en las faenas relacionadas con " la explotación de las minas de la misma o controladas por " ésta".

Se colige, asimismo, que dicho incentivo se anticipa mes a mes a partir de mayo de 1994 y se calcula y reliquida año a año, dentro del mes de enero del año calendario siguiente y su liquidación y pago se hace en proporción al tiempo efectivamente trabajado en el año calendario respectivo.

Por otra parte, en lo concerniente al cálculo y pago del beneficio en referencia es dable señalar que éste, de acuerdo a los términos del Anexo D del contrato colectivo, se paga en función del cumplimiento de metas de producción y desarrollo fijadas anualmente por la empresa, percibiendo el trabajador, por concepto de anticipo de incentivo, una suma equivalente al 70% de su sueldo base mensual, en forma fija e independiente de la consecución de las metas mensuales establecidas por el empleador.

En relación a las metas mensuales de producción y desarrollo, conforme a los antecedentes aportados, es necesario indicar que durante el año-trimestralmente-la empresa presupuesta el cumplimiento de determinadas metas en toneladas métricas extraídas y en metros lineales desarrollados en las minas, las que son conocidas por los trabajadores, sirviendo de referencia para su comparación con los resultados reales obtenidos en el mes.

Ahora bien, para calcular el monto del beneficio que nos ocupa, al final de cada año se comparan los resultados reales con los presupuestados, obteniéndose un porcentaje de cumplimiento el cual se lleva a una Tabla, especificada en el Anexo D, punto 4, que contiene cuatro columnas en las que se indica el porcentaje cumplido, cantidad de sueldos base, anticipo sueldo base mensual y diferencia a reliquidar, para determinar la cantidad de sueldos base a pagar por el año, las que serán iguales a la diferencia entre los sueldos base pagados durante el año y el número indicado por aplicación de la tabla.

Finalmente, este incentivo se paga en proporción al tiempo efectivamente trabajado por cada trabajador, incluyéndose las inasistencias usadas por accidentes del trabajo y vacaciones.

En estas circunstancias, toda vez que, según ya se expresó, los trabajadores perciben por concepto de anticipo de incentivo, una suma equivalente al 70% de su sueldo base mensual, en forma fija e independiente de la consecución de las metas mensuales fijadas por el empleador, es posible afirmar, a juicio de la suscrita, que el incentivo de producción por el que se consulta, reúne los elementos necesarios para ser calificado como sueldo, por lo que debe servir de base para el cálculo de las horas extraordinarias de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que para los efectos de calcular el sobresueldo de los trabajadores afiliados al Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la Compañía Contractual Minera Ojos del Salado, afectos al contrato colectivo suscrito el 13 de mayo de 1994, debe incluirse el incentivo de producción pactado en la cláusula octava del mencionado instrumento, pero no la asignación de casa contemplada en la cláusula sexta del mismo contrato.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº1753/77
horas extraordinaria, base cálculo,