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Horas extraordinarias; Base de cálculo;

ORD. Nº1015/87

17-mar-2000

El beneficio consistente en una canasta familiar mensual pactado en el contrato colec­tivo vigente, suscrito por la Empresa Watt´s Alimentos S.A. y el Sindicato Nð 2 constitui­do en la misma, no debe ser considerado para los efectos del cálculo del valor de las horas extraordinarias.

horas extraordinarias, base cálculo,

ORD. Nº1015/87

MAT.: Horas extraordinarias. Base de cálculo.

RDIC.: El beneficio consistente en una canasta familiar mensual pactado en el contrato colec­tivo vigente, suscrito por la Empresa Watt´s Alimentos S.A. y el Sindicato Nð 2 constitui­do en la misma, no debe ser considerado para los efectos del cálculo del valor de las horas extraordinarias.

ANT.: Presentación de 24.11.99, de Federación de Sindicatos de Trabajadores de Empresas Cone­xas y/o Relacionadas, FENASI­TREC.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 32 y 42

CONCORDANCIAS: Ords. Nos. 1207/75, de 22.­03.93

SANTIAGO, 17 DE MARZO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS CONEXAS Y/O RELACIONADAS "FENASITREC"

OCTAVA AVENIDA Nð 1135

S A N M I G U E L/

Mediante presentación del antecedente se ha requerido de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si el beneficio consistente en una canasta familiar mensual a que alude el contrato colectivo vigente en su cláusula décima, Nð 9, suscrito por Watt´s Alimentos S.A. y el Sindicato Nð 2 constituido en la misma, debe ser considerado en la base de cálculo de las horas extraordinarias y si así fuere, si puede reclamarse en forma retroactiva y si debe reajustarse cuatrimes­tralmente, de conformi­dad con el Título V del aludido instrumento colectivo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 3ð del artículo 32 del Código del Trabajo, dispone:

"Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjunta­mente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período".

De la disposición legal transcrita se colige que las horas extraordinarias deben calcularse sobre la base del sueldo que se hubiere convenido, cuyo concepto está fijado por el artículo 42 letra a) del precitado cuerpo legal, el cual establece:

"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

"a) sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10".

Del precepto anotado se infiere que una remuneración o beneficio puede ser calificado como sueldo cuando reúne las siguientes condiciones copulativas:

1.- Que se trate de un estipendio fijo.

2.- Que se pague en dinero.

3.- Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato.

4.- Que responda a una prestación de servicios.

Concordando las disposiciones en comento, es posible afirmar que todas las remuneraciones o beneficios que reúnan los elementos señalados anteriormente, constituyen el sueldo del trabajador que deberá servir de base para el cálculo del valor de las horas extraordinarias de trabajo, excluyéndose todos aquellos estipendios que no cumplan con dichas condiciones.

Precisado lo anterior, se hace necesario determinar previamen­te si el estipendio por el cual se consulta puede ser calificado como sueldo para los efectos de resolver si debe o no ser considerado para el cálculo del valor de las horas extraordinarias de los dependientes de que se trata.

En este sentido, cabe hacer presente que el punto 9ð de la cláusula décima del referido contrato colectivo vigente, señala:

"DECIMO: BENEFICIOS ADICIONALES

"9.- Canasta Familiar:

"Mensualmente los Trabajadores tendrán derecho a percibir las siguientes especies que serán entregadas gratuitamente por la Empresa en el domicilio de cada Trabajador entre los días 20 y 25 de cada mes:

"-5 Kg. De azúcar Iansa

"-1 tarro de leche Nido de 800 grs.

"-1 tarro de Milo de 400 grs.

"-2 Kg. De arroz Miraflores grano largo grado 2.

"-1 paquete de Mostacholi Lucchetti de 400 grs.

"-1 paquete de Spaghetti Nð 5 Lucchetti de 400 grs.

"-1 Kg. de harina Del Sol.

"-1 caja de té Club rojo de 50 unidades.

"-2 litros de aceite Belmont.

"-1 paquete de mermelada Watt´s de 250 grs.

"-4 rollos de papel higiénico marca Confort.

"En la eventualidad que no exista en el mercado, en un mes determinado, algún producto de los especifi­cados, éste podrá ser reemplazado de común acuerdo entre las partes".

De la disposición contractual transcrita se infiere que la empresa en referencia ha establecido a favor de sus trabajadores la entrega de una canasta familiar con los productos que se detallan en la misma.

Ahora bien, analizadas las especiales características de este beneficio, es dable advertir que si bien éste es entregado mensualmente a los trabajadores y la causa inmediata y generadora del mismo es la prestación de servicios, no cumple con las restantes condiciones copulativas ya señaladas para ser calificado como sueldo.

En efecto, tal beneficio adicional, no constituye estipen­dio que se pague en dinero y por tanto, no reúne todos los requisitos exigidos por la ley para ser calificado como sueldo, no debiendo, por ende, ser incluido en la base de cálculo de las horas extraor­dinarias.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, cumplo con informar a Uds. que el beneficio consistente en una canasta familiar mensual pactado en el contrato colectivo vigente, suscrito por la Empresa Watt´s Alimentos S.A. y el Sindicato Nð 2 constituido en la misma, no debe ser considerado para los efectos del cálculo del valor de las horas extraordinarias.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1015/87
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