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Horas extraordinarias; Base de cálculo;

ORD.: Nº6577/294

24-oct-1995

El bono de turno normal pactado en la cláusula 6ª del contrato colectivo suscrito el 02.01.94 entre el Instituto de Seguridad del Trabajo y el Sindicato Nacional de Trabajadores constituido en el mismo debe servir de base para el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo en el caso que se pague a los trabajadores afectos al sistema de turnos alternados y rotativos en días domingo, festivos o noche, establecido por la Institución empleadora.

horas extraordinarias, base cálculo,

ORD.: Nº 6577/294

MATERIA: Horas extraordinarias Base de cálculo.

RESUMEN DE DICTAMEN: El bono de turno normal pactado en la cláusula 6ª del contrato colectivo suscrito el 02.01.94 entre el Instituto de Seguridad del Trabajo y el Sindicato Nacional de Trabajadores constituido en el mismo debe servir de base para el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo en el caso que se pague a los trabajadores afectos al sistema de turnos alternados y rotativos en días domingo, festivos o noche, establecido por la Institución empleadora.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentación de 11.01.95, del Instituto de Seguridad del Trabajo.

2) Presentación de 31.01.95, del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguridad del Trabajo.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 32 y 41 letra a).

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 1.207-75, de 22.03.93

FECHA DE EMISION: 24/10/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR GERENTE GENERAL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO ALVAREZ Nº 662 VIÑA DEL MAR

Mediante las presentaciones del antecedente 1) y 2), se consulta a esta Dirección del Trabajo si el "bono de turno normal" pactado en la cláusula sexta del contrato colectivo suscrito por el Instituto de Seguridad del Trabajo y el Sindicato Nacional de Trabajadores, del mismo debe considerarse para el cálculo de valor de las horas extraordinarias.

Sobre la materia, cúmpleme hacer presente a Uds., en primer lugar, que el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo señala:

" Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del " cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la " jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse " conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del " respectivo período".

De esta disposición legal se infiere que las horas extraordinarias deben calcularse sobre la base del sueldo convenido, cuyo concepto está fijado por el artículo 42 letra a) del citado cuerpo legal, el que establece:

" Constituyen remuneración, entre " otras, las siguientes:

" A) Sueldo, que es el estipendio " fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados " en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación " de sus Servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso " segundo del artículo 10".

De este precepto se infiere que una remuneración o beneficio puede ser calificado como sueldo cuando reúne las siguientes condiciones copulativas:

1.-Que se trate de estipendio fijo.

2.-Que se pague en dinero.

3.-Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato.

4.-Que responda a una prestación de servicios.

Así entonces, todo aquel estipendio que cumpla con estas condiciones deberá servir de base de cálculo de las horas extraordinarias.

A su vez, la cláusula sexta del contrato colectivo celebrado entre la empleadora y el sindicado establece lo siguiente:

" Bono de turno normal:

" Durante el año 1994, la Institución pagará a los " trabajadores adscritos al presente Contrato Colectivo, que " realicen turnos alternado y rotativos en días domingo, " festivos o noche, un bono adicional equivalente al que " perciben al 31 de Diciembre de 1993 ($2.000.-), reajustado " en el 100% de la variación que experimente el I.P.C. en el " período 1º de Enero al 31 de Diciembre de 1993.

" A contar del 1º de Enero de 1995, el monto de este " beneficio se reajustará en el 100% de la variación que " experimente el I.P.C. en el período 1º de Enero al " 31 de Diciembre de 1994.

" Este beneficio será incompatible " con el bono de turno por festividades indicado en la " Cláusula Quinta de este Contrato, o con cualquiera otra " asignación o bono que tenga el mismo propósito, y que se " encuentre consignado en los contratos individuales de " trabajo, pagándose sólo el de mayor valor.

" Tendrán así mismo, derecho a acceder al beneficio señalado " en esta cláusula, aquellos trabajadores, que presten " servicios habituales de carácter administrativo en las " oficinas de la Institución y que sin estar afectos " al sistema de turnos alternados y rotativos, deban concurrir " en días domingo o festivos, citados por su empleador, sin " perjuicio del pago de las horas extraordinarias " correspondientes. Sólo podrán acceder a este bono el " personal administrativo ubicado en los grados 8-A al 18-B " del escalafón de remuneraciones de la Institución".

Del análisis de este convencional en lo sustancial, se infiere que en él se establece el pago de un bono de turno normal al personal que realice turnos alternados y rotativos en días domingo, festivos o noche, haciéndose extensivo este beneficio a aquellos trabajadores que deban concurrir en días domingo o festivos citados por su empleador, aún cuando no se encuentren afectos al sistema de turnos precedentes.

Se advierte, en consecuencia, un segmento de trabajadores afectos a una modalidad de desempeño de sus funciones que incluye en forma permanente turnos alternados y rotativos; y, por otra parte, también perciben "el bono de turno normal", algunos trabajadores que-esporádicamente-son "citados por su empleador".

En consideración a estos elementos de juicio y dejando sentado-desde luego-que el beneficio que se examina reúne los requisitos de ser un estipendio que se paga en dinero y que responde a una prestación de servicios, esta Dirección debe precisar en que caso el bono por el cual se consulta-además-es un estipendio fijo y que se paga en períodos iguales determinados en el contrato.

En este orden de ideas, es dable concluir que sólo puede ser calificado como sueldo, esto es, que el bono en estudio reúne los cuatro requisitos que ha precisado la jurisprudencia administrativa, en el caso que sea percibido por el trabajador que forma parte y se desempeña en el-así denominado-sistema de "turnos alternados y rotativos en días domingos, festivos o noche", único evento en el cual el beneficio, por sus rasgos de periodicidad y permanencia, puede ser considerado legalmente para el cómputo de las horas extraordinarias.

En efecto, respecto de dichos dependientes la percepción del bono de que se trata, tal como su nombre lo indica, es "normal", es decir, forma parte de la remuneración inherente a su sistema de jornada, el que implica laborar siempre y con una regularidad prefijada de antemano turnos nocturnos y-o en días domingo y festivos, lo que a su vez, determina para el trabajador percibir con la misma regularidad el bono por tal concepto, características estas que en este caso particular, se estiman suficientes para afirmar que el beneficio en comento reviste los caracteres de fijeza que son propios del sueldo.

En nada altera la conclusión anterior la circunstancia de que para los efectos del feriado, esta Dirección en Dictamen 949, de 09.02.86, haya calificado a los trabajadores que perciben el bono por turno normal como trabajadores con remuneración variable toda vez que si bien efectivamente la suma que en definitiva se reciba por tal concepto dependerá del número de turnos nocturnos o en días domingo y festivo que hayan incidido en el respectivo mes, de acuerdo a la rotatividad preestablecida de los turnos, no es menos cierto que esta situación ha sido aclarada mediante Dictamen 1.207-75, de 22.03.93, el cual ha resuelto que, en materia de horas extraordinarias, "el hecho de que un beneficio pueda producir resultados " que no sean constantes de un mes a otro, no altera la " naturaleza del mismo para convertirlo en un estipendio de " carácter variable por cuanto, en opinión de esta Dirección, " el elemento de fijeza que le da a un determinado beneficio " el carácter de sueldo, está representado por la posibilidad " cierta de percibirlo mensualmente y, además, porque su monto " y forma de pago se encuentran preestablecidos".

En consecuencia, cúmpleme manifestar que de conformidad con las normas legales, jurisprudencia administrativa y consideraciones hechas valer, el bono de turno normal pactado en la cláusula 6ª del contrato colectivo suscrito el 02.01.94 entre el Instituto de Seguridad del Trabajo y el Sindicato Nacional de Trabajadores constituido en el mismo debe servir de base para el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo en el caso que se pague a los trabajadores afectos al sistema de turnos alternados y rotativos en días domingo, festivos o noche, establecido por la Institución empleadora.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. N°6577/294
horas extraordinarias, base cálculo,

Catalogación

horas extraordinarias, base cálculo,