Dictámenes
Horas extraordinarias; Base de cálculo;
ORD. Nº4910/23
07-ago-1995
El jornal base diario; prima por día; bono por turno rotativo; bono por turno A y B o C, e incremento compensatorio que perciben los dependientes que laboran para la Empresa Molibdenos y Metales S.A. Molymet S.A., afectos al contrato colectivo de fecha 30.05.93, deben ser considerados para los efectos de determinar el valor de la hora extraordinaria de trabajo. Por el contrario, no resulta jurídicamente procedente incluir para los efectos antes indicados el bono por colados, bono por trato, bono de reemplazo, bono por días especiales, bono por turno especial de 9,6 horas de lunes a viernes, y la asignación de arriendo que perciben los mismos trabajadores.
ORD.: Nº 4910/231
MATERIA: Horas extraordinarias Base de cálculo.
RESUMEN DE DICTAMEN: El jornal base diario; prima por día; bono por turno rotativo; bono por turno A y B o C, e incremento compensatorio que perciben los dependientes que laboran para la Empresa Molibdenos y Metales S.A. Molymet S.A., afectos al contrato colectivo de fecha 30.05.93, deben ser considerados para los efectos de determinar el valor de la hora extraordinaria de trabajo.
Por el contrario, no resulta jurídicamente procedente incluir para los efectos antes indicados el bono por colados, bono por trato, bono de reemplazo, bono por días especiales, bono por turno especial de 9,6 horas de lunes a viernes, y la asignación de arriendo que perciben los mismos trabajadores.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 25, de 11.01.95, de Inspector Provincial del Trabajo del Maipo.
2) Presentación de 29.11.94, de Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Empresa Molymet S.A.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 32, inciso 3º, y 42, letra a).
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. Nºs. 1.753-77, de 20.03.95; 661-026, de 28.01.92, y 5.362, de 01.08.86.
FECHA DE EMISION: 07/08/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 EMPRESA MOLIBDENOS Y METALES S.A.
MOLYMET S.A.
AVDA. PEÑUELAS Nº 0258 COMUNA DE NOS SAN BERNARDO
Mediante presentación del Antecedente 2), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si el jornal base diario; prima por día; los bonos por turno rotativo, por turno A y B o C, por colados, por trato, por reemplazo, por días especiales, y por turno especial de 9,6 horas de lunes a viernes; el incremento compensatorio y la asignación de arriendo que se pagan por día trabajado por la Empresa Molymet S.A., deben ser considerados para el cálculo del pago de las horas extraordinarias.
Sobre el particular cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 32, inciso 3º, del Código del Trabajo, dispone:
" Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del " cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la " jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse " conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del " respectivo período".
De la disposición legal transcrita se colige que las horas extraordinarias deben calcularse exclusivamente sobre la base del sueldo que se hubiere convenido, cuyo concepto está fijado por el artículo 42, letra a), del citado cuerpo legal, el cual establece:
" Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
" a) sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado " por períodos iguales determinados en el contrato, que recibe " el trabajador por la prestación de sus servicios, sin " perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo " del artículo 10".
Del precepto anotado se infiere que una remuneración puede ser calificada como sueldo cuando reúne las siguientes condiciones copulativas:
1) Que se trate de un estipendio fijo; 2) Que se pague en dinero; 3) Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato, y 4) Que responda a una prestación de servicios.
De ello se sigue que todas las remuneraciones o beneficios que reúnan tales características constituyen el sueldo del trabajador que deberá servir de base para el cálculo del valor de las horas extraordinarias, debiendo excluírse, por tanto, todos aquellos que no reúnen dichas condiciones.
Sobre la base de lo expresado en los párrafos que anteceden, es posible afirmar que el jornal base diario que perciben los dependientes que laboran para la Empresa Molibdenos y Metales S.A. Molymet S.A., afectos al contrato colectivo de 30.05.93, suscrito entre ésta última y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, debe ser tomado en consideración para los efectos de determinar el valor de su hora extraordinaria de trabajo, toda vez que reúne los requisitos del sueldo antes enunciados desde el momento que es la remuneración ordinaria, periódica y fija que les corresponde por la prestación de los servicios.
Con respecto a los otros estipendios por los cuales se consulta, se hace necesario determinar previamente si ellos pueden ser calificados como sueldo para los efectos de resolver si deben o no ser incluídos para el cálculo del valor del sobretiempo.
Sobre el particular, cabe hacer mención que atendido lo establecido en el contrato colectivo antes indicado y demás antecedentes tenidos a la vista, como liquidaciones de sueldos y otros, los beneficios de prima por día; bono por turno rotativo, bono por turno A y B o C, e incremento compensatorio reúnen todos las características propias del sueldo, pues se pagan en dinero, de manera fija, constante, y por períodos iguales, según el caso, y responden a una prestación de servicios.
En lo que dice relación con los otros beneficios contenidos en la consulta cabe señalar que el bono por colados, según los antecedentes recopilados, depende de la producción efectuada, razón por la cual el monto de la misma influye en el monto del beneficio, restándole fijeza y permanencia; el bono por trato, igualmente depende de que exista tratos, por lo que no es fijo ni constante; el bono de reemplazo, de acuerdo a la cláusula sexta, letra c), del contrato colectivo, corresponde al trabajador que reemplaza a otro cuyo nivel de ingreso bruto mensual es superior, por lo que su monto dependerá de la diferencia de ingresos que perciban el reemplazante y el reemplazado, y su pago se hará cada vez que el trabajador acumule 5 o más días de reemplazo, consideraciones que hacen de este bono un estipendio eventual y de monto eminentemente variable; el bono por días especiales, según la cláusula séptima, letra b) del contrato colectivo procede por trabajar los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 y 19 de septiembre, 24 y 31 de diciembre, por lo que es un beneficio esporádico; y el bono por turno especial de 9,6 horas, de lunes a viernes, procede también ocasionalmente, por lo que carece de permanencia.
En otros términos, los trabajadores sólo tendrán derecho a los estipendios anteriormente referidos en la medida que se cumplan los supuestos de hecho para la procedencia de cada uno de ellos, o para la determinación de su monto, lo que no sucede en forma constante ni periódica, como se ha analizado, lo que permite sostener que carecen de permanencia, fijeza y periodicidad y no reúnen, por tanto, los requisitos copulativos señalados precedentemente que otorgan a un beneficio el carácter de sueldo.
En tales circunstancias, no cabe sino concluir que los referidos beneficios no deben ser considerados para los efectos del cálculo del valor de las horas extraordinarias de trabajo de los dependientes a que se refiere la presente consulta.
Finalmente, en lo que dice relación con la asignación de arriendo, cabe expresar que la cláusula cuarta, letra g), del contrato colectivo, dispone: "cada trabajador tendrá derecho " a percibir mensualmente una suma equivalente al valor de " 0,24 U.T.M. por concepto de asignación de arriendo".
Si bien la asignación en análisis constituye una suma en dinero que se paga mensualmente y está precisado su monto en Unidades Tributarias Mensuales, lo que le otorga periodicidad y fijeza, corresponde dilucidar si la misma cumple con los demás requisitos consignados para determinar si es sueldo.
En efecto, una de las condiciones copulativas ya comentadas para calificar a una remuneración como sueldo es que responde su pago a la prestación de servicios.
Ahora bien, en lo que concierne a este último requisito, cabe señalar que el que una remuneración sea recibida por la prestación de los servicios significa, a juicio de esta Dirección, que reconozca como causa inmediata de su pago la ejecución del trabajo convenido, en términos tales que es posible estimar que cumplen esta condición todos aquellos beneficios que dicen relación con las particularidades de la respectiva prestación, pudiendo citarse, a vía de ejemplo, los establecidos en razón de la preparación técnica que exige el desempeño del cargo, el lugar en que se encuentra ubicada la faena, las condiciones físicas, climáticas o ambientales en que deba realizarse la labor, etc.
En la especie, la asignación de arriendo por la cual se consulta, al tenor de lo dispuesto en la cláusula contractual que la contiene antes citada, no guardaría relación con la prestación de los servicios convenidos, puesto que sólo compensaría en parte los gastos en que por concepto de arriendo de vivienda deba incurrir el trabajador, aún cuando ello no se especifique en la misma convención, si de la propia denominación del beneficio es posible derivar su naturaleza y finalidad.
De esta manera, la asignación de arriendo antes aludida no puede ser tomada en consideración para los efectos de cálculo del sobretiempo, toda vez que al no reunir el requisito de obedecer a la prestación de los servicios no reviste los caracteres propios del sueldo.
La doctrina señalada anteriormente se encuentra en armonía con la sustentada por esta Dirección en dictámenes Ords. Nºs.
1.753-77, de 20.03.95, y 5362, de 01.08.86, entre otros.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que el jornal base diario; prima por día; bono por turno rotativo; bono por turno A y B o C, e incremento compensatorio que perciben los dependientes que laboran para la Empresa Molibdenos y Metales S.A. Molymet S.A., afectos al contrato colectivo de fecha 30.05.93, deben ser considerados para los efectos de determinar el valor de la hora extraordinaria de trabajo.
Por el contrario, no resulta jurídicamente procedente incluir para los efectos antes indicados el bono por colados, bono por trato, bono de reemplazo, bono por días especiales, bono por turno especial de 9,6 horas de lunes a viernes, y la asignación de arriendo que perciben los mismos trabajadores.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO