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Indemnización legal por años de servicio; Base de cálculo; Colación; Indemnización sustitutiva;

ORD. Nº5159/298

11-oct-1999

Para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, procede incluir el aporte de la Empresa correspondiente al 50% de los costos del servicio de casino, el beneficio de colación sin cargo para el trabajador y el bono compensatorio de colación convenidos por la empresa Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda. y los dependientes que laboran en ella.

indemnización legal por años servicio, base cálculo, colación, indemnización sustitutiva,

ORD.: Nº 5.159/298

MAT.: Indemnización legal por años de servicio Base de cálculo Colación. Indemnización sustitutiva Base de cálculo Colación.

RDIC.: Para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, procede incluir el aporte de la Empresa correspondiente al 50% de los costos del servicio de casino, el beneficio de colación sin cargo para el trabajador y el bono compensatorio de colación convenidos por la empresa Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda. y los dependientes que laboran en ella.

ANT.: Presentación de 02.08.99, de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 172.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 4.466-308, de 21.09.98; Nº 647-39, de 02.02.99 y 4.265-243, de 17.08.99.

FECHA: 11/10/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. ALEXANDER SARAVIA D., MAURICIO RAMOS A.

Y HORACIO DIAZ O.

DIRECTIVA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA

EMPRESA INGENIERIA Y DESARROLLO DE PROYECTOS LTDA.

JOSE DOMINGO CAÑAS Nº 2640

UÑOA

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente, se solicita a esta Dirección emitir un pronunciamiento respecto de la procedencia de incluir en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, el beneficio de colación pactado en la cláusula séptima del contrato colectivo celebrado por la Empresa en referencia y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El Artículo 172 del Código del Trabajo, prescribe:

"Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios y asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".

Del precepto legal antes transcrito se infiere que para los efectos del pago de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, deberá considerarse toda cantidad mensual que está percibiendo el trabajador al momento del término de su contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de su cargo y las regalías o especies avaluadas en dinero.

De la misma norma se infiere, a la vez, que deben excluirse para el cálculo de que se trata, la asignación familiar legal, los pagos de sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, señalando dicho precepto, por vía ejemplar, las gratificaciones y los aguinaldos de Navidad.

Respecto de la citada disposición legal cabe, por tanto, anotar que el concepto "última remuneración mensual" que utiliza el legislador reviste un contenido y naturaleza eminentemente fáctico o pragmático, ya que alude a "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador".

En ese mismo contexto debe señalarse que, dentro del referido artículo 172, la norma precedente es la regla general de acuerdo a la cual debe determinarse la base de cálculo de la indemnización por tiempo servido, ya que las excepciones las conforman las exclusiones, de carácter taxativo, que la misma disposición establece.

Es necesario precisar también que entre esas excepciones existe una de carácter genérico: "los beneficios o asignaciones que se otorguen por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad". Luego, necesario es concluir que es la propia ley, en su tenor literal, la que, respecto de beneficios como los que nos ocupan, define y limita su alcance para los eventuales efectos de ser o no considerados en el cálculo de la indemnización, ya que de su texto se infiere inequívocamente que éstos se excluyen en cuanto revistan carácter esporádico o anual.

Asimismo, aún cuando el tenor literal de la disposición legal aludida en el párrafo precedente permitiría sostener que, para que un beneficio consistente en una regalía o prestación en especie pudiera ser considerado en la base de cálculo de las indemnizaciones que nos ocupan, éstos deberían estar necesariamente avaluados en dinero, el análisis conjunto de las diversas normas relativas a remuneraciones que se contemplan en el ordenamiento jurídico vigente permite establecer que, para los efectos de calificar como tal a beneficios como el indicado, el legislador ha exigido indistintamente que los mismos estén avaluados o sean avaluables en dinero, vale decir, que tengan un valor preestablecido o que éste sea susceptible de determinación, circunstancia que habilita para sostener que, respecto de los señalados efectos, la distinción entre tales expresiones resulta irrelevante.

Al tenor de lo expuesto, forzoso es concluir que, para resolver la procedencia de incluir en la base de cálculo de los beneficios indemnizatorios de que se trata, una determinada regalía o prestación en especie, sólo cabe atender a si la misma es avaluable en dinero, sin que sea necesario, por ende, que las partes le hayan fijado un valor, sea en el contrato o en un acto posterior.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que el beneficio de colación de que se trata, ha sido pactado en el contrato colectivo vigente, en su cláusula séptima, que conviene lo siguiente:

"7.-Colación

"En la selección, contratación y supervisión de la calidad del servicio de colación que se proporciona en el Casino que la Empresa contrate, participarán representantes del Sindicato.

"Será de cargo de la Empresa el 50% del valor convenido con el concesionario por la colación diaria normal en el Casino de la Empresa, siendo el 50% restante de cargo de los trabajadores usuarios del servicio, con excepción del personal de mensajeros, recepcionistas, vigilantes, personal de mantención de oficinas y auxiliares que la Empresa haya determinado, de acuerdo a la nómina señalada en el Anexo 3, quienes tendrán derecho a colación sin cargo. Asimismo la Empresa pagará en efectivo los siguientes bonos compensatorios, expresados como porcentaje del valor convenido con el concesionario del casino por una colación normal, cuando el trabajador se desempeñe en jornada extraordinaria en los días u horas que se señalan:

"a.-120% después de las 21 hrs., días de semana;

"b.-150% para un mínimo de 6 hrs. de trabajo en días sábado;

"c.-200% para un mínimo de 6 hrs. de trabajo en días domingo y festivos".

De la norma convencional precedentemente transcrita se infiere que el beneficio de colación consiste, respecto de la generalidad de los trabajadores de la empresa de que se trata, en una contribución de la Empresa del 50% a los gastos que demanda el referido servicio, estipulándose además, respecto de aquellos dependientes que ejercen determinadas funciones, taxativamente señaladas por la referida norma, el beneficio de colación, sin cargo alguno, por lo que, en ambos casos, constituye una prestación variable que beneficia a todos los dependientes que hacen uso de tal regalía, debiendo, por tanto avaluarse y promediarse con el objeto de precisar el monto mensual que corresponde a cada trabajador afecto por este concepto. La referida norma convencional contempla además otra modalidad respecto del beneficio en estudio, consistente en un bono compensatorio, pagado mensualmente a aquellos dependientes que cumplen jornada extraordinaria, en los días y horas que la misma cláusula señala.

De este modo, el análisis del artículo 172 del Código del Trabajo ya transcrito y comentado, permite concluir que, en la especie, el aporte al servicio de casino convenidos como los bonos de colación y compensatorios de colación, reúnen los requisitos exigidos por la citada norma para incluirlos en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, toda vez que, tratándose del aporte del 50% a cargo de la empresa y del beneficio de colación sin cargo para los trabajadores que ejercen las labores taxativamente señaladas en la citada norma, dicho beneficio es de aquellos avaluables, en tanto que, tratándose del bono compensatorio, éste constituye un beneficio avaluado en dinero y todos ellos son percibidos en forma permanente por los respectivos trabajadores.

Por consiguiente, en la especie, no cabe sino concluir que para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo de los trabajadores a que se refiere el presente informe, procede considerar, tanto el aporte de cargo de la empresa de que se trata, del 50% del costo del servicio de casino, como los beneficios de colación sin cargo para los dependientes señalados en la citada norma contractual y el bono compensatorio de colación pactados en el contrato de trabajo suscrito por la Empresa y sus dependientes.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que, para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, procede incluir el aporte de la Empresa correspondiente al 50% de los costos del servicio de casino, el beneficio de colación sin cargo para el trabajador y el bono compensatorio de colación convenidos por la empresa Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda. y los dependientes que laboran en ella.

Saluda a Uds.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5159/298
indemnización legal por años servicio, base cálculo, colación, indemnización sustitutiva,

Catalogación

indemnización legal por años servicio, base cálculo, colación, indemnización sustitutiva,