Dictámenes
Indemnización por años de servicio; Base de cálculo;
ORD. Nº501/50
01-feb-2000
Para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio pactada en la cláusula 5.1 del convenio colectivo celebrado entre la empresa Codelco Chile División Andina y el Sindicato Unificado de Trabajadores de la misma, procede considerar las asignaciones de movilización y colación percibidas por los involucrados, en el evento de que la terminación de los respectivos contratos se produzca por aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio del empleador. Por el contrario, las referidas asignaciones no deben considerarse para el aludido cálculo, cuando el término de la relación laboral se funde en causales distintas a las antes indicadas.
ORD. Nº 501 / 50
MAT.: Indemnización por años de servicio. Base de cálculo.
RDIC.: Para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio pactada en la cláusula 5.1 del convenio colectivo celebrado entre la empresa Codelco Chile División Andina y el Sindicato Unificado de Trabajadores de la misma, procede considerar las asignaciones de movilización y colación percibidas por los involucrados, en el evento de que la terminación de los respectivos contratos se produzca por aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio del empleador. Por el contrario, las referidas asignaciones no deben considerarse para el aludido cálculo, cuando el término de la relación laboral se funde en causales distintas a las antes indicadas.
ANT.: Presentación de 13.12.99, de Sindicato Unificado de Trabajadores Codelco Chile, División Andina.
FUENTES:Código del Trabajo, artículo 172.
CONCORDANCIAS: Dictamen 4953/236, de 24.08.94, 2982/159, de 08.04.99.
SANTIAGO, 01 DE FEBRERO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES
CODELCO CHILE, DIVISION ANDINA
FREIRE Nº 332
LOS ANDES/
Mediante presentación citada en el antecedente solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente que la empresa Codelco Chile - División Andina, excluya de la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, las asignaciones de movilización y colación que los trabajadores perciben en forma mensual, prevista en la cláusula 5-1 del convenio colectivo vigente.
Señalan que dicho pronunciamiento se hace necesario por cuanto en opinión de la empresa no corresponde incluir dichos emolumentos por tratarse de una indemnización de origen convencional pactado en la cláusula 5.1 del contrato colectivo vigente, y superior a la legal, ya que no está afecta al tope de 330 días ni de 90 Unidades de Fomento.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El Código del Trabajo, en el artículo 172, inciso 1º, prescribe:
"Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170, 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que para los efectos de determinar la indemnización legal por años de servicio y las sustitutivas del aviso previo, la última remuneración mensual comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al término del contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero.
De la misma norma se infiere, a la vez, que deben excluirse para el cálculo de que se trata, la asignación familiar legal, los pagos de sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, señalando dicho precepto, por vía ejemplar, las gratificaciones y los aguinaldos de navidad.
Sobre la base del análisis de la citada disposición legal, la doctrina vigente de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Nº 647/039, de 02.02.99, ha precisado que el concepto "última remuneración mensual" utilizado en ella por el legislador "reviste un contenido y naturaleza eminentemente fáctico o pragmático ya que alude a "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador".
Agrega el citado pronunciamiento jurídico que dentro del referido artículo 172, la regla señalada precedentemente constituye la norma general de acuerdo a la cual debe determinarse la base de cálculo de la indemnización por tiempo servido, y que las excepciones las conforman las exclusiones, de carácter taxativo, que el mismo precepto establece, precisando que entre ellas existe una de carácter genérico constituida por los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como las gratificaciones y los aguinaldos de navidad.
De esta forma concluye que es la propia ley, en su tenor literal, la que respecto de determinados beneficios, define y limita su alcance para los eventuales efectos de ser o no considerados en la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio, ya que de su texto se infiere directamente que éstos se excluyen en cuanto revistan carácter esporádico o anual.
Como es dable apreciar, el ordenamiento jurídico vigente en el artículo 172 en análisis, ha establecido la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio, vale decir, de aquella indemnización que el empleador se encuentra obligado a pagar cuando funda la terminación del contrato de trabajo en la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o en la causal de desahucio y de la indemnización sustitutiva del aviso previo, esto es, aquella cuyo pago resulta exigible cuando el empleador, al poner término a la relación laboral por las causales señaladas, no otorga al trabajador un aviso con a lo menos treinta días de anticipación.
De ello se sigue, que la regla que se contiene en el inciso 1º del artículo 172 en análisis, no resulta aplicable respecto de indemnizaciones convencionales cuya exigibilidad proceda por causales distintas a las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o al desahucio, las cuales deben ser determinadas conforme a la base de cálculo que las partes contratantes hayan convenido.
Ahora bien, de los antecedentes aportados por los recurrentes se desprende que la indemnización por años de servicio establecida en la cláusula 5.1 del convenio colectivo vigente, no está afecta al tope de 330 días de remuneración que establece la ley ni tampoco al límite 90 Unidades de Fomento y procede por las causales de terminación de contrato previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, como también, por otras distintas a éstas.
Aplicando lo expuesto en acápites que anteceden al caso en consulta, resulta dable sostener que si la terminación del respectivo contrato de trabajo se produce por las causales de necesidades de la empresa o desahucio, el cálculo de la indemnización por años de servicio deberá efectuarse conforme a la regla que sobre el particular se contiene en el inciso 1º del artículo 172, antes transcrito y comentado. Por el contrario, si el despido se fundare en una causal distinta de aquellas, el cálculo del beneficio corresponderá efectuarlo de acuerdo a lo pactado por las partes sobre la materia.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que conforme a los antecedentes aportados, las asignaciones de colación y movilización que perciben los dependientes de que se trata, son beneficios en dinero pagaderos mensualmente, circunstancias éstas que, a la luz de la disposición legal citada, permiten sostener que los mismos cumplen con las condiciones necesarias para considerarlos en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio que corresponda pagar a los dependientes afectos al convenio colectivo que nos ocupa por aplicación de las causales de término de contrato establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio pactada en la cláusula 5.1 del convenio colectivo celebrado entre la empresa Codelco Chile División Andina y el Sindicato Unificado de Trabajadores de la misma, procede considerar las asignaciones de movilización y colación que perciben los involucrados, en el evento de que la terminación de los respectivos contratos se produzca por aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio del empleador.
Por el contrario, las referidas asignaciones no deben considerarse para el aludido cálculo, cuando el término de la relación laboral se funde en causales distintas a las antes indicadas.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO