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Remuneraciones. Calificación de beneficios. Propina.-Indemnización legal por años de servicio. Base de cálculo. Propina.Indemnización sustitutiva. Base de cálculo.Propina.

ORD. Nº 4398/170

27-sep-2004

La propina no constituye remuneración de los dependientes que la perciben, razón por la cual no es imponible ni debe ser considerada para la determinación de la remuneración íntegra que debe percibir el dependiente durante su feriado legal. Tampoco resulta jurídicamente procedente incluirla para el cálculo de la indemnización legal por años de servicio ni para la sustitutiva del aviso previo. Complementa dictamen N° 2736/122, de 5.07.04.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K 12593(1172)/2004

ORD.: Nº 4398/170

MATE.: -Remuneraciones. Calificación de beneficios. Propina.

-Indemnización legal por años de servicio. Base de cálculo. Propina.

-Indemnización sustitutiva. Base de cálculo.Propina.

RDIC.: La propina no constituye remuneración de los dependientes que la perciben, razón por la cual no es imponible ni debe ser considerada para la determinación de la remuneración íntegra que debe percibir el dependiente durante su feriado legal.

Tampoco resulta jurídicamente procedente incluirla para el cálculo de la indemnización legal por años de servicio ni para la sustitutiva del aviso previo.

Complementa dictamen N° 2736/122, de 5.07.04.

ANT.: Presentación de 2.09.2004, de la Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Turismo, Comercio y Servicios.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 41, inciso 1°.

SANTIAGO, 27.09.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES MANUEL AHUMADA LILLO Y ESTEBAN HIDALGO SALAS

CONFEDERACION NACIONAL DE FEDERACIONES Y SINDICATOS DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA, TURISMO,

COMERCIO Y SERVICIOS, COTIACH,

SAZIE N° 2105

SANTIAGO/

Mediante la presentación del antecedente Uds. solicitan se complemente el dictamen N° 2736/122, de 5 de julio del presente año, en orden a precisar si la propina que perciben los garzones, barmen, anfitrionas y personal de caja y de cocina que se desempeñan para el Hotel Hyatt Regency Santiago, constituye remuneración, siendo, consecuencialmente, imponible y debiendo considerársele para el cálculo de la indemnización legal por años de servicios y para la determinación de la remuneración íntegra que deben percibir los trabajadores durante su feriado legal.

El dictamen de que se trata concluye que "La forma de distribución de la propina que aplicó el Hotel Hyatt Regency Santiago durante aproximadamente cinco años constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los contratos individuales de trabajo de los respectivos dependientes, no pudiendo, en consecuencia, ser suprimida o modificada unilateralmente por el empleador".

La conclusión anotada se fundamenta en la doctrina de la cláusula tácita, reiteradamente sostenida por esta Dirección y tiene presente que el Hotel Hyatt Regency Santiago aplicó durante varios años un procedimiento de distribución de la propina que perciben los trabajadores que prestan servicios para él, diverso al que la empresa habría impuesto para los mismos efectos a partir de marzo del presente año.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

En conformidad a lo prevenido por el inciso 1° del artículo 41 del Código del Trabajo, " se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo".

Al tenor del concepto precedentemente anotado es posible afirmar que la propina no constituye remuneración, toda vez que, de acuerdo al ordenamiento jurídico laboral vigente, dicho estipendio es un porcentaje adicional y voluntario que el cliente puede agregar a la cuenta de consumo cuando es atendido directamente por el dependiente, sin perjuicio que el empleador intervenga en su distribución en el evento de ser pagada con cheque o tarjeta de crédito, como ha sucedido en la situación materia del presente dictamen.

Consecuencialmente, y dado que la propina no constituye remuneración, resulta posible afirmar que dicho estipendio no es imponible y que tampoco resulta procedente considerarla para el cálculo de la remuneración íntegra que debe percibir el trabajador durante su feriado legal, de acuerdo al artículo 67 del mismo Código.

En lo concerniente a la indemnización por años de servicios, es preciso señalar que conforme lo preceptuado por el inciso 1° del artículo 172 del Código del Trabajo y lo manifestado por la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Dirección, la base de cálculo de dicho beneficio está constituida por toda cantidad mensual que estuviere percibiendo el trabajador al término de la respectiva relación laboral, como igualmente las regalías o especies avaluadas en dinero percibidas con igual periodicidad, con la sola exclusión de los beneficios o asignaciones que expresamente señala la norma legal citada, vale decir, la asignación familiar legal, el sobretiempo y aquéllos que se perciban en forma esporádica o por una sola vez al año.

Acorde con lo expresado y en armonía también con la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, contenida, entre otras, en sentencia de 17 de septiembre de 1996 de la Excelentísima Corte Suprema, esta Dirección ha concluido, entre otros, en dictamen N° 4466/308, de 21 de septiembre de 1998, que " Para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, procede incluir las asignaciones de movilización y colación percibidas en forma mensual ". Ello por considerar que dichos beneficios, aún careciendo del carácter de remuneración, son estipendios que bien pudiere estar percibiendo el trabajador del empleador al momento del término de la respectiva relación laboral.

Ahora bien, considerando que la propina no es una cantidad de dinero que los trabajadores reciban directamente del empleador, sino, según ya se expresó, del cliente, es del caso concluir, en opinión de la suscrita, que no resulta jurídicamente procedente incluirla para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio que deben percibir los trabajadores al término de la respectiva relación laboral.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la propina no constituye remuneración de los dependientes que la perciben, razón por la cual no es imponible ni debe ser considerada para la determinación de la remuneración íntegra que debe percibir el dependiente durante su feriado legal.

Tampoco resulta jurídicamente procedente, por las razones expresadas en el cuerpo del presente dictamen, incluirla para el cálculo de la indemnización legal por años de servicio ni para la sustitutiva del aviso previo.

Se complementa el dictamen N° 2736/122, de 5 de julio del presente año, en los términos indicados precedentemente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

FCGB/fcgb

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

ORD. Nº 4398/170

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