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Jornada de Trabajo; Personal Excluido de la Limitación de Jornada;

ORD. Nº1499/74

18-abr-2001

Los trabajadores dependientes de la Empresa Agencia de Adua­na Pablo de la Fuente Ltda. que se desempeñan en cali­dad de personal operativo de puer­to en la casa matriz y distin­tas sucursales de la misma, no se en­cuentran excluidos de la limitación de jornada contem­plada en el inciso 1º del ar­tículo 22 del Código del Tra­bajo.

jornada trabajo, personal excluido limitación jornada,

ORD. Nº1499/74

MAT.: Jornada de Trabajo. Personal Excluido de la Limitación de Jornada

RDIC.: Los trabajadores dependientes de la Empresa Agencia de Adua­na Pablo de la Fuente Ltda. que se desempeñan en cali­dad de personal operativo de puer­to en la casa matriz y distin­tas sucursales de la misma, no se en­cuentran excluidos de la limitación de jornada contem­plada en el inciso 1º del ar­tículo 22 del Código del Tra­bajo.

ANT.: 1) Ord. Nº09, de 02.01.2001, y Ord. Nº 1994, de 25.09.­2000,­ de la Ins­pección Provin­cial del Trabajo de Antofagas­ta.

2) Ord. Nº1333, de 06.12.­2000, y Ord. Nº 813, de 18.­06.2000­, de la Inspección Pro­vincial del Trabajo de San Antonio.

3) Ord. Nº1304, de 28.06.­2000, de la Inspección Provin­cial del Trabajo de Valparaí­so.

4) Ord. Nº1118, de 06.07.­2000, de la Inspección Provin­cial del Trabajo de Iqu­ique.

5) Ord. Nº925, de 28.­06.­2­000, de la Inspección Provin­cial del Trabajo de Arica.

6) Ords. Nºs 857, 858, 859,­860,­ 861, de 07.03.2000, del Depar­tamento Jurídico.

7) Ords. Nºs 2885, 2886, 2887, de 13.­07.­2000, del Departamen­to Jurídi­co.

8) Ords. Nºs 4448, 4449, 4450, de 24.­10.­2000, del Departa­men­to Jurídi­co.

9) Memo­rándum Nº12, de 27.­01.2000, del Departamento de Fiscalización.

10) Pre­sentación de la Agencia de Adua­na Pablo de la Fuente Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo artículo 22 incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 5383/181, de 15.­07.87; 2129/64, de 21.03.­91 y 4070/228 de 14.07.97.

SANTIAGO,

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. PATRICIO LARRAÑAGA KATALINIC

AGENCIA DE ADUANA PABLO DE LA FUENTE LTDA.

MATIAS COUSIÑO Nº 150 OFICINA 540

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 1o) solicita de esta Dirección un pronunciamiento ten­diente a determinar que los trabajadores de su dependencia, que se desempe­ñan en las Sucursales de esa Agencia de Aduana en las ciudades de Arica, Iquique, Antofagasta, San Antonio y Valparaí­so, en calidad personal operativo de puerto se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo y, por ende, de registrar su asistencia atendidas las especiales características de sus labores.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 22 del Código del Trabajo en sus incisos 1ºy 2º, dispone:

"La duración de la jornada de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.

"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distin­tos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de segu­ros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento".

De la norma precedentemente transcri­ta es posible inferir que la jornada ordinaria máxima de trabajo tiene una duración de cuarenta y ocho horas semanales.

De la misma disposición fluye que los dependientes que laboran sin fiscalización superior inmediata, entre otros los contemplados en el precepto en comento, se encuen­tran excluidos de la referida limitación de jornada de trabajo.

Sobre el particular, cabe tener presente que este Servicio con relación a la norma en estudio, en los dictá­menes Nº 576/8, de 17 de enero de 1991; 2195/71, de 14 de abril de 1992 y 1519/125, de 14.04.2000, entre otros, ha precisado, por las consideraciones que en los mismos se señalan que existe fiscaliza­ción superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativamente:

"a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados.

"b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento, y

"c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito este que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor".

Ahora bien, para resolver la consulta en referencia se hace necesario determinar si en el caso de los trabajadores de que se trata se dan o no los requisitos antes expuestos.

En la especie, de los antecedentes teni­dos a la vista, en especial de los informes de fiscalización evacua­dos por las Inspecciones del Trabajo de las distintas ciudades- puerto en que la Agencia de Aduana mantiene Sucursales, se ha podido establecer que el personal de auxiliares de aduana u operativos de puerto, realiza sus funciones principalmente en terreno, toda vez que la tramitación de los despachos de importa­ción y exportación de mercancías requiere concurrir ante diversos organismos como son Servicio de Salud, Servicio Agrícola y Ganadero, Agencias Navieras como asimismo al interior de los recin­tos portuarios; que las sucursales se encuentran organizadas básica­men­te con un Jefe de Oficina el cual recibe instrucciones directas de la casa matriz en Valparaíso y que a su vez ejerce su­pervisión también directa sobre el resto de los funcionarios que son personal administrativo y operativos de puerto, estos últimos si bien realizan sus funciones con cierta autonomía de carácter téc­nico, por su especialización, diariamente reciben la documenta­ción e instrucciones del Jefe de Oficina y, por último, dicho perso­nal en aquellas oportunidades en que el trabajo en terreno disminuye deben realizar labores de tipo administrativo en la oficina.

En relación con la argumentación por parte de esa empresa, en orden a que el personal operativo goza de facultades de representación de la misma en el ámbito del desarro­llo de las actividades aduaneras, pudiendo notificarse de reclamos o denuncias, efectuar pagos, obligando a la empresa, verificar embarques y desembarques, etc., de forma tal que ellos podrían encontrarse en la otra causal de exención de limitación de jornada contemplada en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, esto es, apoderados con facultades de administración, es del caso puntualizar que, la doctrina vigente de esta Dirección contenida en el dictamen Nº 5383/181, de 15.07.87, sostiene que por "apodera­dos con facultades de administración" debe entenderse aquellos dependientes que representan al empleador y tienen, en general, poder decisional suficiente para obligar a éste con los trabajado­res en los diversos aspectos inherentes a toda relación laboral. En el fondo, debe tratarse de trabajadores que, en el ámbito organiza­cional de la empresa, desempeñen funciones superio­res de mando e inspección y ejerzan facultades decisorias sobre políticas y procesos productivos, de comercialización etc.

De esta manera, entonces, conforme a lo expresado, resulta posible sostener que respecto de los trabajado­res que se desempeñan en calidad de operativos de puerto no se dan los requisitos para estimar que laboran sin fiscalización superior inmediata, como tampoco que el referido personal pueda ser califi­cado, conforme a la doctrina antes reseñada, como apoderados con facultades de administración y, por tanto, no cabe sino concluir que éstos no se encuentran en la situación de excepción contemplada en la ya citada norma legal.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposición legal citada y doctrina administrativa aludi­da, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores dependientes de la Empresa Agencia de Aduana Pablo de La Fuente Ltda. que se desempe­ñan en calidad de personal operativo de puerto en la casa matriz y distintas sucursales de la misma, no se encuentran excluidos de la limitación de jornada contemplada en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1499/74
jornada trabajo, personal excluido limitación jornada,

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 22
jornada trabajo, personal excluido limitación jornada,