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Jornada de trabajo; Personal excluído de la limitación de jornada;

ORD. Nº5266/307

18-oct-1999

Los trabajadores que desempeñan funciones de mantención e instalación telefónica de la empresa Servicios Sotel S.A. se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo, en conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo. Se dejan sin efecto las instrucciones Nº 10.02.99.246, de 12.05.99, impartidas por el fiscalizador Sr. Jorge Briones Rogel, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia.

jornada trabajo, personal excluído limitación jornada,

ORD.: Nº5.266/307

MAT.: Jornada de trabajo Personal excluído de la limitación de jornada.

RDIC.: Los trabajadores que desempeñan funciones de mantención e instalación telefónica de la empresa Servicios Sotel S.A. se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo, en conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.

Se dejan sin efecto las instrucciones Nº10.02.99.246, de 12.05.99, impartidas por el fiscalizador Sr. Jorge Briones Rogel, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia.

ANT.: 1) Ord. Nº 1132, de 24.08.99, de Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia.

2) Presentación de 21.06.99, del abogado Sr. Germán Aravena Triviño, en representación de Servicios Sotel S.A.

FUENTES.: Código del Trabajo, artículo 22.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 3.031-118, de 01.06.92.

FECHA: 18/10/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. GERMAN ARAVENA TRIVIÑO

SERVICIOS SOTEL S.A.

AVDA. PICARTE Nº 3755

VALDIVIA

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nº 10.02.99.246, del 12.05.99, por medio de las cuales el fiscalizador Sr. Jorge Briones Rogel, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, ordena a la empresa Servicios Sotel S.A. establecer en los contratos de trabajo de sus dependientes el horario, jornada semanal y diaria de labores y cumplir con la jornada legal de 48 horas semanales.

La impugnación de las aludidas instrucciones se basa fundamentalmente en que el personal de que se trata, que desarrolla labores de mantención e instalación telefónica, se desempeñaría sin fiscalización superior inmediata y fuera del local del establecimiento, por lo cual se encontrarían comprendidos en la excepción que contempla el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, tal cual como fue convenido en sus respectivos contratos de trabajo.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 22 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, dispone:

"La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.

"Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento".

De la norma legal citada fluye, en primer término, que la jornada ordinaria de trabajo tiene una duración de 48 horas como máximo.

De la misma disposición se infiere igualmente que el legislador ha excluido de la limitación de jornada, entre otros, a aquellos dependientes que laboran sin fiscalización superior inmediata y los que no ejercen sus funciones en el local del establecimiento.

Sobre el particular, cabe tener presente que este Servicio en relación a la norma en comento en los dictámenes Nºs. 576-8, de 17.01.91, 7.313-246, de 06.11.91, 2.195-71 de 14.02.92 y 8.004-322, de 11.12.95, ha precisado, por las consideraciones que en los mismos se señalan, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativos:

"a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados.

"b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento, y

"c) Que la misma sea ejercida en forma contingua o cercana, requisito este que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor".

Ahora bien, de los antecedentes recopilados en torno a este asunto y, en especial, de los informes del fiscalizador Sr. Jorge Briones Rogel, se ha podido establecer que los trabajadores de que se trata desarrollan sus labores de mantención e instalación telefónica, con motivo u ocasión de haber suscrito el empleador un contrato de mantención e instalación de líneas domiciliarias con la empresa Compañía Nacional de Teléfonos, Telefónica del Sur S.A. Los dependientes prestan sus servicios fuera del local del establecimiento, en los lugares en que se necesite conforme a los requerimientos formulados al empleador por la citada compañía telefónica.

De los mismos informes aparece que los dependientes de que se trata deben concurrir diariamente a la empresa a las 8:30 horas para los efectos de recibir instrucciones de las labores diarias, salvo en el caso que se les haya asignado trabajo fuera de la ciudad, para luego comunicarse en forma radial o telefónica con el personal administrativo que se encuentra en las instalaciones que posee la empleadora.

Asimismo, de los antecedentes acompañados se desprende, que los trabajadores por los cuales se consulta tienen estipulado expresamente en sus contratos de trabajo que se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo, estableciéndose, no obstante, que la distribución de la jornada es de lunes a sábado y que deben presentarse al local del establecimiento a la hora que se ha señalado precedentemente.

Finalmente, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que los dependientes de que se trata, no obstante estar sujetos al empleador y a los funcionarios de la empresa Telefónica del Sur en cuanto a los criterios de desarrollo y ejecución de la labor que se les encomiende, trabajan en el desempeño de sus funciones sin fiscalización superior inmediata, toda vez que la prestación de servicios de los mismos se efectúa sin control directo en las faenas que les corresponde ejecutar.

Analizada la situación por la cual se consulta a la luz de la disposición legal transcrita y comentada anteriormente y de la jurisprudencia administrativa aludida en párrafos precedentes, preciso es concluir que los trabajadores en cuestión se encuentran comprendidos en la norma prevista en el referido inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo y, por ende, excluidos de la limitación de jornada a que alude el inciso 1º de la misma.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que los trabajadores de la empresa Servicios Sotel S.A. que prestan servicios en labores de mantención e instalación telefónica, sin fiscalización superior inmediata, se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo prevista en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo.

Se dejan sin efecto las instrucciones Nº 10.02.99.246, de 12.05.99 impartidas por el fiscalizador dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia señor Jorge Briones Rogel.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº5266/307

jornada trabajo, personal excluído limitación jornada,

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 22
jornada trabajo, personal excluído limitación jornada,