Dictámenes
Jornada de trabajo; Personal excluído de la limitación de jornada; Remuneraciones; Derecho; Nacimiento;
ORD.: Nº4425/187
07-ago-1996
1) Los trabajadores que desempeñan funciones como peonetas de la empresa Distribuidora Super Ltda. se encuentran excluídos de la limitación de la jornada de trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo. 2) La señalada empresa no se encuentra obligada a pagar al trabajador Sr. Victor Beltrán el beneficio denominado "Bono de Cámara", después que éste dejo de cumplir funciones en la cámara de frío de la empresa. 3) Reconsidéranse las instrucciones a que se refieren los puntos Nºs. 3 y 15 del oficio Nº 95-29, de 15.03.95, cursado a la empresa Distribuidora Super Ltda. por el fiscalizador Sr. Santiago Guevara Vargas.
ORD.: Nº4425/187
MATERIA: Jornada de trabajo Personal excluído de la limitación de jornada.
Remuneraciones Derecho Nacimiento.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Los trabajadores que desempeñan funciones como peonetas de la empresa Distribuidora Super Ltda. se encuentran excluídos de la limitación de la jornada de trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
2) La señalada empresa no se encuentra obligada a pagar al trabajador Sr. Victor Beltrán el beneficio denominado "Bono de Cámara", después que éste dejo de cumplir funciones en la cámara de frío de la empresa.
3) Reconsidéranse las instrucciones a que se refieren los puntos Nºs. 3 y 15 del oficio Nº 95-29, de 15.03.95, cursado a la empresa Distribuidora Super Ltda. por el fiscalizador Sr. Santiago Guevara Vargas.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Informe de 21.06.96, de fiscalizador Sr. Santiago Guevara Vargas.
2) Ord. Nº 1397, de 13.06.96, Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente.
3) Ord. Nº 2635, de 06.05.96, Departamento Jurídico.
4) Ord. Nº 2180, de 12.06.95, Inspector Comunal del Trabajo Santiago Nor-Oriente.
5) Presentación de 22.03.95, de Empresa Distribuidora Super Ltda.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 22.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictámenes Nºs. 9.173-327, de 18.12.95 y 3.034-118, de 01.06.92.
FECHA DE EMISION= 07/08/1996
DICTAMEN=
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. DANTE PERSICO JIMENEZ REPRESENTANTE LEGAL EMPRESA DISTRIBUIDORA SUPER LTDA.
BELLAVISTA Nº 0477 PROVIDENCIA
Mediante presentación citada en el antecedente solicita reconsideración del oficio de instrucciones Nº 95-29, de 15.03.95, cursado por el fiscalizador Sr. Santiago Guevara Vargas, a través del cual se exige a la empresa Distribuidora Super Ltda. actualizar los contratos de trabajo de los peonetas estipulando horario y jornada semanal; pagar bono de cámara por el período 09.94 a 02.95 al dirigente Sr. Victor Beltrán y reincorporar en su sector habitual de trabajo y reliquidar diferencias de remuneraciones del período 09.94 a 02.95 al dirigente sindical Sr. Enrique Cortés.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En relación con la última de las instrucciones indicadas, cabe consignar que de los antecedentes recopilados y tenidos a la vista, aparece que la relación laboral existente entre la referida empresa y el dirigente sindical Sr. Enrique Cortés se encuentra extinguida a la fecha, según consta de carta renuncia de 25.01.96 y finiquito de 02.02. del mismo año, ambos debidamente ratificados por el trabajador ante ministro de fe.
De esta suerte, el pronunciamiento requerido se circunscribirá a las otras instrucciones mencionadas.
1) En lo que respecta a la primera de ellas, esto es, la actualización de los contratos del personal de peonetas, en lo relativo a horario y jornada semanal, cabe consignar que el artículo 22 del Código del Trabajo dispone:
" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de " cuarenta y ocho horas semanales.
" Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los " trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los " gerentes, administradores, apoderados con facultades de " administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización " superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código " para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar " libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de " seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que " no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.
" También quedarán excluidos de la limitación de jornada de " trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves " pesqueras".
De la disposición legal transcrita se infiere que, por regla general, la jornada ordinaria de trabajo no puede exceder de 48 horas semanales.
A su vez, el inciso 2º de la misma norma establece que quedarán excluídos de la limitación de la jornada de trabajo, entre otros, los dependientes que laboren sin fiscalización superior inmediata y los que no ejercen sus funciones en el local del establecimiento.
En la especie, de los antecedentes aportados y tenidos a la vista y, en especial, de los informes inspectivos de 23.06.95 y 27.05.96, evacuados por el fiscalizador Sr. Santiago Guevara Vargas aparece que los trabajadores de que se trata se desempeñan como peonetas en la empresa Distribuidora Super Ltda. y cumplen sus funciones fuera del local del establecimiento.
De los mismos antecedentes se desprende que los referidos trabajadores tienen estipulado expresamente en sus contratos individuales de trabajo que se encuentran excluídos de la limitación de jornada de trabajo, no obstante lo cual registran diariamente su asistencia mediante una tarjeta magnética de control, documento en el cual se consigna la hora de ingreso y salida de los mismos.
De los informes de fiscalizaciones antes señalados se desprende igualmente que la obligación antedicha ha sido impuesta por el empleador con el objeto de controlar la presencia o ausencia de dichos trabajadores y, en especial, según lo declarado por éste, para los efectos de proteger a dependientes ante un eventual accidente del trabajo o de trayecto como también, que el registro de la hora de salida no deriva de una exigencia de la empresa sino de la propia iniciativa de los peonetas, antecedentes éstos que autorizan para sostener que los controles antes aludidos no guardan relación con el cumplimiento de una jornada de trabajo.
Finalmente, de los referidos informes aparece que según, memorándum de 11.04.95, los referidos dependientes están sometidos durante la ruta a la supervisión directa del chofer de reparto.
Precisado lo anterior y con el objeto de emitir el pronunciamiento requerido se hace necesario determinar si la circunstancia antes anotada implicaría que los trabajadores de que se trata estén sujetos a fiscalización superior inmediata en el desempeño de sus funciones.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen Nº 2.195-071, de 14.04.92, ha precisado que existe tal fiscalización cuando concurren copulativamente, los siguientes requisitos:
a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados; b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento, y c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor.
Analizada la situación en consulta a la luz de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas y de los antecedentes recopilados, preciso es convenir que en la especie, no concurren los requisitos señalados en las letras a) y b) precedentes, lo que, a la vez, permite sostener que no existe respecto de dichos trabajadores fiscalización superior inmediata en los términos antes indicados.
De esta suerte, atendido todo lo expuesto forzoso es concluir que los peonetas que laboran para la empresa Distribuidora Super Ltda. se encuentran excluídos de la limitación de la jornada de trabajo en conformidad a lo establecido en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, procediendo, por ende, reconsiderar las instrucciones contenidas en el punto 3 del oficio Nº 95-29, de 15.03.95, ya señaladas, por no encontrarse ajustadas a derecho.
2) En lo que respecta a la segunda instrucción impugnada, esto es, la que ordena a la empresa recurrente pagar al dirigente sindical Sr. Victor Beltrán el beneficio denominado bono de cámara por el período 09.94 a 02.95, cabe señalar que de los informes de fiscalización señalados en el punto 1) se desprende que éste correspondía a los trabajadores que se desempeñaban en la cámara de frío de la empresa, uno de los cuales era el Sr.
Beltrán.
De los citados informes aparece además que dicho bono consistía en una suma fija de dinero de carácter mensual que comenzó a pagarse desde la instalación de la citada cámara de frío con el fin de diferenciar el cargo de los trabajadores que allí se desempeñaban como "camareros" de otros cargos, atendido que aquel suponía una mayor responsabilidad por parte de éstos.
Finalmente, de los referidos documentos se desprende que el aludido bono de cámara dejó de pagarse cuando se produjo el cierre de la mencionada cámara de frío.
Del análisis de los antecedentes señalados posible es sostener que el aludido bono constituía una remuneración que el Sr.
Beltrán percibía por su desempeño como "camarero" en la cámara de frío existente en la empresa, vale decir, era un estipendio inherente al desarrollo de dicha función, cuyo pago obedecía, como ya se dijera, a la mayor responsabilidad que implicaba tal desempeño.
Lo expuesto en acápites que anteceden autorizan para sostener, en opinión de este Servicio, que el estipendio que nos ocupa se encontraba condicionado al cumplimiento efectivo por parte del trabajador de que se trata, de las funciones de camarero que desarrollaba en la señalada cámara de frío, de suerte tal, que si a raíz del cierre de esta última dejó de realizar dichas funciones, preciso es convenir que la condición a que estaba sujeto el derecho a percibirlo no se verifica y, por ende, no se genera para la empresa la obligación de continuar pagándo el citado beneficio.
Al tenor de lo expuesto no cabe sino concluir que la empresa Distribuidora Super Ltda. no se encontró obligada a pagar al trabajador Sr. Víctor Beltrán el beneficio denominado bono de cámara con posterioridad al cierre de la cámara de frío de la empresa, atendido que por tal circunstancia, dejó de cumplir las funciones que le daban derecho a impetrar el pago del mismo.
De consiguiente, forzoso es convenir que las instrucciones que ordenan el pago del señalado estipendio no se ajustan a derecho por lo cual procede su reconsideración.
En consecuencia, sobre la base de las disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Los trabajadores que desempeñan funciones como peonetas de la empresa Distribuidora Super Ltda. se encuentran excluídos de la limitación de la jornada de trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
2) La señalada empresa no se encuentra obligada a pagar al trabajador Sr. Victor Beltrán el beneficio denominado "Bono de Cámara" después que éste dejo de cumplir funciones en la cámara de frío de la empresa.
3) Reconsideránse las instrucciones a que se refieren los puntos Nºs. 3 y 15c del oficio Nº 95-29, de 15.03.95, cursado a la empresa Distribuidora Super Ltda. por el fiscalizador Sr.
Santiago Guevara Vargas.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO