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Jornada de trabajo; Personal excluido de la limitación de jornada;

ORD.: Nº1650/85

01-abr-1997

El personal que presta servicios para la empresa Miguel A. Pérez López como manipuladores de alimentos en faenas forestales, laboran sin fiscalización inmediata, y, por ende, se encuentra excluído de la limitación de jornada en conformidad a lo previsto en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, debiendo, por tanto, entenderse liberado de registrar su asistencia y horas de trabajo.

Jornada de trabajo; Personal excluido de la limitación de jornada;

ORD.: Nº1650/85

MAT.: Jornada de trabajo Personal excluido de la limitación de jornada.

RDIC.: El personal que presta servicios para la empresa Miguel A. Pérez López como manipuladores de alimentos en faenas forestales, laboran sin fiscalización inmediata, y, por ende, se encuentra excluído de la limitación de jornada en conformidad a lo previsto en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, debiendo, por tanto, entenderse liberado de registrar su asistencia y horas de trabajo.

ANT.: 1) Ord. Nº308, de 28.01.97, de Sra. Inspectora Provincial del Trabajo, Concepción.

2) Presentación de 21.11.96, de Sr. Miguel A. Pérez L.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 22.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 576-8, de 17.01.91; 7.313-246, de 06.11.91; 2.195-71, de 14.04.92, 3.034-118, de 01.06.92 y 8.004-322, de 11.12.95.

FECHA: 01/04/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. MIGUEL A. PEREZ LOPEZ

CALLE 2 Nº 1995, BARRIO NORTE

CONCEPCION

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si el personal que presta servicios para la empresa Miguel A. Pérez, se encuentra excluido de la limitación de jornada en conformidad al artículo 22 del Código del Trabajo, y por ende, liberado de registrar su asistencia y horas de trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 22, en sus incisos 1º y 2º, establece:

" La duración de la jornada ordinaria no excederá de cuarenta y " ocho horas semanales.

" Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los " trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los " gerentes, administradores, apoderados con facultades de " administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización " superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código " para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar " libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de " seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que " no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento".

De la norma legal transcrita se infiere que la jornada ordinaria máxima de trabajo tiene una duración de cuarenta y ocho horas.

De la misma disposición fluye que los dependientes que laboran sin fiscalización superior inmediata, se encuentran excluidos de la referida limitación de jornada y, por tanto, liberados de la obligación de registrar su asistencia en conformidad a lo prevenido en el artículo 33 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cabe tener presente que este Servicio en relación a la norma en comento en los dictámenes Nºs. 576-8, de 17.01.91, 7.313-246, de 06.11.91; 2.195-71, de 14.02.92 y 8.004-322, de 11.12.95, ha precisado por las consideraciones que en los mismos se señalan, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativamente:

" a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que " significa, en otros términos, una supervisión o control de los " servicios prestados.

" b) Que esta supervisión o control sea efectuada por personas " de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o " establecimiento, y

" c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, " requisito este que debe entenderse en el sentido de proximidad " funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la " labor".

Ahora bien, en la situación en consulta de acuerdo a los antecedentes reunidos en torno a este asunto, en especial del informe de fiscalización, evacuado por el fiscalizador Sr. Delfin Muñoz Sepúlveda de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción de fecha 27.01.96, se ha podido establecer que la Empresa se dedica a otorgar servicio de alimentación a contratistas forestales en los campamentos que éstos tienen para sus dependientes.

Asimismo, de dicho informe aparece que la Empresa para los efectos señalados contrata dependientes que se desempeñan como manipuladores de alimentos quienes se desempeñan en los aludidos campamentos, los cuales se encuentran ubicados en lugares apartados de centros urbanos, encontrándose afectos a jornadas bisemanales en virtud de lo previsto en el artículo 39 del Código del Trabajo.

Se agrega en el referido documento, que la jornada diaria de los referidos trabajadores se encuentra determinada por la forma en que los trabajadores forestales tienen asignada su alimentación la que por regla general, se inicia a las 5.00 A.M., con el objeto de preparar el desayuno y colación que llevan los dependientes forestales a las respectivas faenas. Posteriormente, los manipuladores no desempeñan labores hasta la tarde cuando los trabajadores forestales regresan al campamento a cenar.

De los mismos antecedentes se ha podido establecer que aproximadamente una vez por semana o cada quince días concurre a las faenas un supervisor dependiendo de la forma en que se abastece el campamento con los productos para la alimentación.

Finalmente, el fiscalizador actuante concluye, que el personal en referencia labora sin supervisión directa e inmediata y esta a su juicio, excluido de la limitación de jornada.

Por último, de acuerdo a los contratos individuales tenidos a la vista, aparece que dichos dependientes en materia de jornada éstos convinieron que atendido a que sus funciones no estan sujetas a fiscalización superior inmediata, éstos se encuentran excluidos de la limitación de jornada de acuerdo al artículo 22 del Código del Trabajo.

Los hechos expuestos en párrafos precedentes, permiten sostener que los trabajadores de que se trata en el desempeño de sus funciones laboran sin fiscalización superior inmediata, toda vez que los mismos prestan servicios sin control directo en las faenas que ejecutan, encontrándose, en consecuencia, comprendidos en la norma prevista en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones expuestas y doctrina administrativa invocada, cúmpleme informar a Ud. que el personal que presta servicios para la empresa Miguel A. Pérez L., como manipuladores de alimentos en faenas forestales, laboran sin fiscalización superior inmediata y, por ende, se encuenra excluido de la limitación de jornada en conformidad a lo previsto en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, debiendo, por tanto, entenderse liberado de registrar su asistencia y horas de trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 1650/85
Jornada de trabajo; Personal excluido de la limitación de jornada;

Catalogación

Jornada de trabajo; Personal excluido de la limitación de jornada;