Dictámenes
Jornada de trabajo; Personal excluído de la limitación de jornada;
ORD.: Nº8173/327
18-dic-1995
Los choferes y peonetas dependientes de la Empresa Salmones Unimarc S.A., de Chiloé, se encuentran excluídos de la limitación de la jornada de trabajo en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo.
ORD.: Nº 8173/327
MATERIA: Jornada de trabajo Personal excluído de la limitación de jornada.
RESUMEN DE DICTAMEN: Los choferes y peonetas dependientes de la Empresa Salmones Unimarc S.A., de Chiloé, se encuentran excluídos de la limitación de la jornada de trabajo en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Oficio Ord. Nº 918, de 02.11.95, de Inspector Provincial del Trabajo de Chiloé.
2) Informe de 24.10.95, de Fiscalizador Héctor Leonel Rocha Toledo.
3) Oficio Ord. Nº 102, de 11.02.94, de Inspector Provincial del Trabajo de Chiloé.
4) Informe de 10.02.94, de Fiscalizador Desiderio Méndez Zamora.
5) Presentaciones de 03.02.94 y 09.11.93, de D. Gonzalo Baeza Ovalle por Empresa Salmones Unimarc S.A.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, arts. 22 y 33.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. Nºs. 3.665-218, de 26.07.93; 401-18, de 20.01.92; 3.034-118, de 01.06.92, y 5.383-181, de 15.07.87.
FECHA DE EMISION: 18/12/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR GONZALO BAEZA OVALLE SALMONES UNIMARC S.A.
TEATINOS Nº 630, OFICINA 61 SANTIAGO
Mediante presentaciones del Antecedente 5) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si los choferes y peonetas de camiones y camionetas de la Empresa Salmones Unimarc S.A., de Chiloé, que se desplazan desde la ciudad de Castro o de Chonchi, según la época del año, a más de 14 centros de cultivo de salmones diseminados en dicha provincia se encuentran exceptuados de la limitación de la jornada semanal, dado que prestan servicios sin supervigilancia superior inmediata y fuera del local del establecimiento.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 22 del Código del Trabajo, dispone:
" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá " de cuarenta y ocho horas semanales.
" Quedarán excluídos de la limitación de jornada de trabajo " los trabajadores que presten servicios a distintos " empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con " facultades de administración y todos aquellos " que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los " contratados de acuerdo con este Código para prestar " servicios en su propio hogar o en un lugar libremente " elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, " vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no " ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.
" También quedarán excluídos de la limitación de jornada de " trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves " pesqueras".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que la jornada ordinaria de trabajo no podrá tener una duración que exceda las 48 horas semanales.
A continuación, la misma norma legal establece que quedarán excluídos de la limitación de jornada de trabajo, entre otros, los trabajadores que laboren sin fiscalización superior inmediata y los que no ejercen sus funciones en el local del establecimiento.
En la especie, se trata de trabajadores que desempeñan labores de choferes y peonetas en la empresa recurrente, fuera del local del establecimiento, en funciones de transporte de carga entre la empresa, ubicada en Castro, o en Chonchi en época de cosecha y 14 centros de cultivo de salmones repartidos en diversos puntos de la provincia, a quienes, de acuerdo a los antecedentes acompañados y lo informado por los fiscalizadores Desiderio Méndez Zamora, con fecha 10.02.94 y Héctor Leonel Rocha Toledo, en ampliación de fiscalización de 24.10.95, al inicio de cada jornada se les ordena la labor a realizar durante el día, mediante el otorgamiento de una bitácora que debe ser cumplida, manteniéndose contacto radial con los choferes y la empresa, no obstante lo cual durante el trayecto no se tiene supervigilancia directa sobre dicho personal.
De los mismos informes indicados se desprende que revisados los contratos de trabajo de choferes y peonetas ellos no estipulan limitación de jornada, ni su hora de inicio o de término, ni su duración máxima semanal, consignándose la obligación de registrar la asistencia sólo para constancia de la misma, como se comprueba del análisis de los ejemplares de contratos acompañados.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en los párrafos que anteceden, si bien es cierto estos dependientes efectúan sus labores en la forma que les programa la empresa, no lo es menos que los realizan fuera del local del establecimiento, y el control que se ejerce sobre ellos, por sí solo, no permite tener antecedentes exactos sobre ciertos aspectos necesarios para configurar la fiscalización superior inmediata, tales como el tiempo utilizado por los choferes y peonetas en el recorrido hasta el lugar de destino de la mercadería transportada; duración de la faena de carga o descarga; espera del arribo de las lanchas para su carguío o descargue, que en ocasiones es de hasta tres horas, variable por la zona y condiciones climáticas en que se desarrollan las labores, etc.
A fin de allegar más antecedentes al caso se solicitó una ampliación y complementación de la fiscalización inicial, cumplida la cual por informe de 24.10.95 se hace posible arribar a las conclusiones antes enunciadas.
A mayor abundamiento, en lo que respecta a los peonetas, cuya principal función es cargar y descargar los vehículos y luego ser transportados en los mismos sin desempeñar actividad, no podría estimarse que prestan labores bajo fiscalización del chofer del respectivo vehículo, si éste por las mismas características del trabajo que desempeñan juntos no se encuentra sujeto a fiscalización superior inmediata, transmitiéndose esta condición objetiva a tales dependientes.
En estas circunstancias, en opinión de esta Dirección, los dependientes choferes y peonetas no se encuentran sometidos en el cumplimiento de sus funciones a fiscalización superior inmediata, prestando labores fuera del establecimiento de la empresa y por ello, no están afectos a la limitación de la jornada que establece el inciso 1º de la disposición en comento.
Corresponde precisar que lo anteriormente expresado guarda armonía con la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio manifestada, entre otros, en dictámenes Ord. Nº 3.665-218, de 26.07.93; Ord. Nº 3.034-118, de 01.06.92, y Ord. Nº 401-18, de 20.01.92, todos referidos al mismo personal en consulta.
Cabe agregar que igualmente conforme a lo resuelto por la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida entre otros, en dictamen Ord. Nº 5.383-181, de 15.07.87, respecto del personal excluído de la limitación de jornada, no existe obligación de registrar la asistencia y determinar las horas de trabajo, pudiendo en todo caso las partes acordar efectuar este registro sólo para efectos de dejar constancia de la asistencia al trabajo.
En consecuencia, en conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que los choferes y peonetas dependientes de la Empresa Salmones Unimarc S.A., de Chiloé, se encuentran excluídos de la limitación de la jornada de trabajo en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO