Dictámenes
Jornada de trabajo; Personal excluído de limitacion jornada; Permanencia en lugar de trabajo; Duración; Registro asistencia; Personal excluído limitacion jornada;
ORD.: Nº77/3
08-ene-1997
1) La duración de la permanencia en su lugar de trabajo de un dependiente excluido de la limitación de jornada por desempeñar funciones de administración está determinada solamente por los requerimientos propios de su cargo no siendo viable imponerle obligaciones al respecto, sin perjuicio de lo que sobre el particular acuerden las partes. 2) No resulta procedente establecer un control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, de los trabajadores excluídos de la limitación de jornada de trabajo en conformidad a lo establecido en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
ORD.: Nº77/03
MATERIA: Jornada de trabajo Personal excluído de limitacion jornada Permanencia en lugar de trabajo Duración.
Registro asistencia Personal excluído limitacion jornada.
RDIC.: 1) La duración de la permanencia en su lugar de trabajo de un dependiente excluido de la limitación de jornada por desempeñar funciones de administración está determinada solamente por los requerimientos propios de su cargo no siendo viable imponerle obligaciones al respecto, sin perjuicio de lo que sobre el particular acuerden las partes.
2) No resulta procedente establecer un control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, de los trabajadores excluídos de la limitación de jornada de trabajo en conformidad a lo establecido en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES: Presentación de 25.10.96 de Sr. Pedro Chulak Pizarro, Gerente de Administración y Recursos Humanos A.F.P. Magister S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 4º y 22; Código Civil arts. 19 y 22.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 2.257-100 de 14.04.94, y 5.383-181 de 15.07.87.
FECHA: 08/01/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR PEDRO CHULAK PIZARRO GERENTE DE ADMINISTRACION Y DE RECURSOS HUMANOS A.F.P. MAGISTER S.A.
ALAMEDA BERNARDO O'HIGGINS Nº 1315, OF. 74 SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente, se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento respecto de los trabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo de conformidad al artículo 22 inciso 2º del Código del Trabajo, por desempeñar funciones de administración, relativo a las siguientes materias:
1) Si al no estar afectos a esta limitación horaria, cuentan con libertad horaria, en el sentido de si están obligados a cumplir, a lo menos, el horario de funcionamiento de la empresa.
2) Si resulta procedente establecer un control de asistencia respecto de estos trabajadores.
Sobre el particular, cabe manifestar lo siguiente:
El artículo 22 del Código del Trabajo prescribe:
" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de " cuarenta y ocho horas semanales.
" Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los " trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los " gerentes, administradores, apoderados con facultades de " administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización " superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código " para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar " libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de " seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que " no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.
" También quedarán excluidos de la limitación de jornada de " trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves " pesqueras".
Del precepto legal transcrito se infiere que el legislador ha limitado la jornada ordinaria de trabajadores fijándole una extensión máxima de 48 horas semanales.
Del mismo precepto legal transcrito se infiere que quedan excluidos de la limitación de jornada de trabajo consignada en el inciso 1º del artículo en comento, cuatro grupos de dependientes, a saber:
1) Los trabajadores que laboran para distintos empleadores; 2) Los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata y 3) Los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.
4) Los que se desempeñan a bordo de naves pesqueras.
Ahora bien, es preciso tener presente que algunos de los trabajadores que integran estos grupos se encuentran excluidos de la limitación de jornada como consecuencia necesaria de las características de la prestación de los servicios, las que dificultan o hacen materialmente imposible no sólo el control de las horas de trabajo sino también el de la asistencia; entre éstos, cabe considerar a los trabajadores incluidos en los números 1), 3) y 4) del párrafo anterior. En cambio, hay otros, los del número 2), cuyo es el caso que nos ocupa, respecto de los cuales la exclusión se justifica por la especial entidad o importancia de sus funciones, intimamente vinculada a la calidad, categoría o jerarquía de sus cargos, en el ejercicio de los cuales, en lugar de ser objeto de los controles de que se trata, normalmente son los llamados a aplicarlos al personal subalterno.
En relación a estos últimos, cabe recordar que el artículo 4º, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:
" Para los efectos previstos en esta ley, se presume de derecho " que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste " con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán " de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente " funciones de dirección o administración por cuenta o en " representación de una persona natural o jurídica".
De la norma legal transcrita se colige que existen ciertos dependientes que, por disposición expresa de la ley, representan al empleador, lo cual permite sostener, a juicio de este Servicio, que de entre los varios factores o elementos que determinan la existencia del vínculo de subordinación, en su caso no puede tener lugar la sujeción a controles de jornada y asistencia, toda vez que en sus relaciones jurídicas con el empleador media un elemento subjetivo consustancial a las mismas, cual es el ser dependientes de la exclusiva confianza de éste para efectos jurídicos y prácticos tan esenciales como son los de representarlo y administrar todo o parte de sus negocios.
En esta forma preciso es convenir que la duración de la presencia de estos dependientes en su lugar de trabajo estará solamente determinada por los requerimientos propios de su cargo, independientemente de la jornada de trabajo existente en la empresa o del horario de funcionamiento de ésta, pudiendo ser superior o inferior a estos parámetros según las circunstancias y sin sujeción a control alguno.
Lo anterior se confirma si se considera que la ley no ha establecido ninguna norma al respecto de lo cual se sigue que si se deseare regular esta materia, ello quedará entregado al común acuerdo de las partes.
Cabe hacer presente que las conclusiones anteriores se alcanzan por aplicación de las normas de hermenéutica legal, contenidas en los artículos 19, inciso 2º y 22, inciso 1º, del Código Civil, que establecen el elemento lógico de interpretación, mediante el cual es posible recurrir a la intención o espíritu de la ley, claramente manifestados en ella misma, o a través de las relaciones lógicas-de correspondencia y armonía-que deben existir entre sus diversas partes.
En efecto, no resulta acertado pensar que la intención del legislador fue someter a los controles de que se trata a dependientes que, según lo expresado, representan al propio empleador, puesto que tal exigencia implicaría una especie de autocontrol, que ninguna razón de orden jurídico ni práctico aconseja establecer; máxime si, como se ha visto, dichos trabajadores están expresamente exceptuados de la limitación de jornada.
Por las razones antes expresadas es que la doctrina de este Servicio reiterada entre otros en Ord. 2.257-100 de 14.04.94, ha sido clara en señalar que no existe obligación de registrar la asistencia y determinar las horas de trabajo de los trabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo en conformidad a lo establecido en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) La duración de la permanencia en su lugar de trabajo de un dependiente excluido de la limitación de jornada por desempeñar funciones de administración está determinada solamente por los requerimientos propios de su cargo no siendo viable imponerle obligaciones al respecto, sin perjuicio de lo que sobre el particular acuerden las partes.
2) No resulta procedente establecer un control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, de los trabajadores excluídos de la limitación de jornada de trabajo en conformidad a lo establecido en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO