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Jornada de trabajo; Personal excluído de la limitación de jornada;

ORD.: Nº8004/322

11-nov-1995

1) El personal que presta servicios para la empresa Compañía Minera Doña Isabel en la faena que ejecuta dicha empresa ubicada en Sierra Valenzuela IIª Región, laboran sin fiscalización inmediata y, por ende, se encuentran excluídos de la limitación de jornada, en conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código del Trabajo, debiendo por tanto entenderse liberado de registrar su asistencia y horas de trabajo. 2) Déjase sin efecto el oficio de instrucción Nº 94, de 04.01.95, en cuanto ordena a la referida Empresa establecer en los contratos de trabajo de los aludidos trabajadores, la distribución diaria de la jornada de trabajo y poner en uso un registro de control de asistencia y de las horas de trabajo respecto del mismo personal.

Jornada de trabajo; Personal excluído de la limitación de jornada;

ORD.: Nº8004/322

MATERIA: Jornada de trabajo Personal excluído de la limitación de jornada.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) El personal que presta servicios para la empresa Compañía Minera Doña Isabel en la faena que ejecuta dicha empresa ubicada en Sierra Valenzuela IIª Región, laboran sin fiscalización inmediata y, por ende, se encuentran excluídos de la limitación de jornada, en conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código del Trabajo, debiendo por tanto entenderse liberado de registrar su asistencia y horas de trabajo.

2) Déjase sin efecto el oficio de instrucción Nº 94, de 04.01.95, en cuanto ordena a la referida Empresa establecer en los contratos de trabajo de los aludidos trabajadores, la distribución diaria de la jornada de trabajo y poner en uso un registro de control de asistencia y de las horas de trabajo respecto del mismo personal.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memo. Nº 258, de 09.11.95, de Sr. Jefe Departamento de Fiscalización.

2) Ord. Nº 2637, de 30.10.95, Sr. Director Regional del Trabajo IIª Región.

3) Memo. Nº 119, de 14.09.95, Sr. Jefe Departamento Jurídico.

4) Ord. Nº 3187, de 23.05.94, Sr. Jefe Departamento Jurídico.

5) Ord. Nº 1533, de 07.05.94, Sr. Jefe Departamento Jurídico.

6) Ord. 286, de 31.01.95, Sr. Director Regional del Trabajo, Región Antofagasta.

7) Ord. Nº 525, de 25.01.95 Sr. Jefe Departamento Jurídico. 8) Pase Nº 130, de 20.01.95, Sra. Directora del Trabajo.

9) Presentación de 19.01.95, Compañía Minera Doña Isabel Ltda.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 22.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 576-8, de 17.01.91; 7.313-246, de 06.11.91; 2.195-071, de 14.04.92, y 3.034-118, de 01.06.92.

FECHA DE EMISION: 11/12/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. COMPAÑIA MINERA DOÑA ISABEL LTDA.

ISIDORA GOYENECHEA 2925, OF. 303 SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 9) se ha solicitado reconsideración del oficio de instrucción Nº 94, de 04.01.95, cursado por el fiscalizador Sr. Eduardo L. Rojas F., en cuanto ordena a la empresa Compañía Minera Doña Isabel Ltda., establecer en los contratos de trabajo la distribución diaria de la jornada de trabajo, y poner en uso un registro de control de asistencia y de las horas de trabajo respecto de los trabajadores que se desempeñan en la faena que dicha empresa ejecuta, ubicada en Sierra Valenzuela, IIª Región.

Al respecto cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 22, en sus incisos 1º y 2º, establece:

" La duración de la jornada ordinaria no excederá de cuarenta " y ocho horas semanales".

" Quedarán excluídos de la limitación de jornada de trabajo " los trabajadores que presten servicios a distintos " empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con " facultades de administración y todos aquellos que trabajen " sin fiscalización inmediata, los contratados de acuerdo con " este Código para prestar servicios en su propio hogar o en " un lugar libremente elegidos por ellos; los agentes, " comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores " y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local " del establecimiento".

De la norma legal transcrita se infiere que la jornada ordinaria máxima de trabajo tiene una duración de cuarenta y ocho horas semanales.

De la misma disposición fluye que los dependientes que laboran sin fiscalización superior inmediata, entre otros trabajadores contemplados en el precepto en referencia, se encuentran excluídos de la referida limitación de jornada, y por tanto, deben entenderse liberados de la obligación de registrar su asistencia en conformidad a lo prevenido en el artículo 33 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cabe tener presente que este Servicio en relación a la norma en comento en los dictámenes Nºs. 576-8, de 17.01.91; 7.313-246, de 06.11.91, y 2.195-071, de 14.04.92, que en fotocopia se adjuntan, ha precisado, por las consideraciones que en los mismos se señalan, que existe fiscalización superior inmediata cuando concurren los siguientes requisitos copulativamente.

" a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que " significa, en otros términos, una supervisión o control de " los servicios prestados.

" b) Que esta supervisión o control sea efectuada por " personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa, o " establecimiento, y " c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, " requisito este que debe entenderse en el sentido de " proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y " quien ejecuta la labor".

Ahora bien, en la situación en consulta, de acuerdo a los antecedentes reunidos en torno a este asunto, en especial del informe de fiscalización, evacuado por el fiscalizador Sr.

Ernesto Masana Diez de la Dirección Regional del Trabajo de Antofagasta con fecha 27.10.95, se ha podido establecer que los trabajadores de que se trata prestan servicios en las faenas de la Cía. Minera Doña Isabel ubicada en Sierra Valenzuela distante a 130 kms. al noreste de Antofagasta y a 1.300 mts. de altura.

Asimismo, de dicho informe aparece, que las labores que realiza la Empresa es Prospección Minera laborando en ella 10 trabajadores los cuales operan en forma independiente, no existiendo jerarquía entre ellos.

Se agrega, en el referido documento que aproximadamente cada 15 días concurre a las faenas el representante legal de la empresa, quien se limita a dejar programas de trabajo y los respectivos dependientes determinan la forma a realizarla.

Finalmente, de los mismos antecedentes aparace que los trabajadores de que se trata laboran dentro de un mismo horario, de 10 horas con 1 hora de colación que sólo es referencial, no registran su asistencia y que las partes convinieron en virtud del artículo 39 del Código del Trabajo, una jornada bisemanal que abarca 10 días de trabajo continuos seguidos de 4 días de descanso.

Por último, el fiscalizador actuante concluye que el personal en referencia labora en forma independiente y no existe mayor control sobre ellos, siendo éstos responsables de la programación de las labores a ejecutar.

Los hechos expuestos en párrafos precedentes, permiten sostener que, si bien es cierto, que el personal que se desempeña en la faena que la Empresa Cía. Minera Doña Isabel ejecuta en Sierra Valenzuela tienen un horario referencial, no lo es menos que en el desempeño propiamente tal de sus funciones laboran sin fiscalización superior inmediata toda vez que, como ya se dijera, trabajan sin un control directo sobre las faenas que ejecutan puesto que no existe jerarquías entre ellos e incluso son responsables de la programación de las labores que realizan.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, consideraciones expuestas y doctrina administrativa indicada, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) El personal que presta servicios para la empresa Compañía Minera Doña Isabel en la faena que ejecuta dicha empresa ubicada en Sierra Valenzuela IIª Región, laboran sin fiscalización inmediata y, por ende, se encuentran excluídos de la limitación de jornada, en conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código del Trabajo, debiendo por tanto entenderse liberado de registrar su asistencia y horas de trabajo.

2) Déjase sin efecto el oficio de instrucción Nº 94, de 04.01.95, en cuanto ordena a la referida Empresa establecer en los contratos de trabajo de los aludidos trabajadores, la distribución diaria de la jornada de trabajo y poner en uso un registro de control de asistencia y de las horas de trabajo respecto del mismo personal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 8004/322
Jornada de trabajo; Personal excluído de la limitación de jornada;

Catalogación

Jornada de trabajo; Personal excluído de la limitación de jornada;