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Ordinarios

Dirección del Trabajo; Competencia; Poder de dirección y administración; Feriado legal; Otorgamiento;

ORD. N°6287

28-dic-2017

Atiende presentación relativa a feriado legal y su acumulación.

dirección trabajo, competencia, poder dirección y administración, feriado legal, otorgamiento,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 11056 (2425) 2017

ORD.:6287/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Poder de dirección y administración; Feriado legal; Otorgamiento;

RORD.: Atiende presentación relativa a feriado legal y su acumulación.

ANT.: 1) Instrucciones de fecha 04.12.2017, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 

2) Presentación de 16.11.2017, de don Pablo Torlschi Aranda en representación de Sociedad Gastronómica La Bifería Limitada.

SANTIAGO, 28.12.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : PABLO TORLASCHI ARANDA

SOCIEDAD GASTRONOMICA LA BIFERIA LIMITADA

AVENIDA PEDRO DE VALDIVIA NÚMERO 065

PROVIDENCIA

SANTIAGO

Mediante la presentación del antecedente Ud. ha requerido a este Servicio un pronunciamiento respecto al procedimiento que debe adoptar el empleador, frente a la negativa o silencio de un trabajador de ejercer su derecho a feriado, incluso si este ya se ha acumulado por más de dos períodos.

Según indica, el artículo 70 del Código del Trabajo se desprende que el feriado puede acumularse, previo acuerdo entre las partes, hasta por dos períodos consecutivos, y que, en el caso que el trabajador tenga acumulado dos periodos, el empleador debe otorgar el primero de ellos antes del año que da derecho a un nuevo período.

Agrega en su presentación que:

“Las vacaciones anuales remuneradas, son entendidas como un descanso remunerado y consisten en 15 días hábiles consecutivos por cada año cumplido de servicios, remunerados con el salario ordinario devengado por el trabajador al momento en que entró a disfrutarlas.

“Estos periodos de descanso se pueden acumular hasta por dos años y en los casos de trabajadores de dirección manejo y confianza hasta por cuatro años, pero en todo caso el colaborador debe disfrutar por lo menos de seis días hábiles continuos de vacaciones, según el artículo 190 del Código del Trabajo.”

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El l artículo 70 del Código del Trabajo dispone:

“El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo.

El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos.

El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período.”

A su turno, el artículo 190 del Código del Trabajo nada prescribe sobre el derecho a feriado y su acumulación, sino que versa sobre las facultades de los Servicios de Salud para fijar las reformas o medidas mínimas de higiene y seguridad que los trabajos y salud de los trabajadores aconsejen.

Aclarado lo anterior, vale recordar que este Servicio, a través de Dictamen Ordinario N° 6017/310, señaló:

“De la disposición legal citada se desprende que el feriado podrá acumularse, habiendo acuerdo de las partes, hasta por dos períodos consecutivos, y si el trabajador ya tiene acumulados dos períodos, el empleador está obligado a otorgar el primero de ellos antes del año que da derecho a un nuevo período.

“De este modo, la ley hace recaer sobre el empleador la obligación de otorgar el feriado como descanso cuando ya se han acumulado dos periodos, lo que debe hacer antes de completarse un nuevo periodo para feriado.

“No obstante, si por cualquier circunstancia, y a pesar de la prohibición antedicha, se hubiere acumulado más de dos períodos, la doctrina reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 78, de 12.01.82, ha señalado que el trabajador tiene derecho a impetrar la totalidad de los días que comprende la acumulación, y sostener que se pierda alguno de los períodos involucraría imponer una renuncia de derechos al dependiente, lo que se encuentra prohibido por el artículo 5º del Código del Trabajo. Agrega que la acumulación excesiva de períodos constituiría sólo una infracción a la legislación laboral, que en ningún caso puede traer como consecuencia la privación del derecho al descanso, procediendo únicamente sancionarla administrativamente respecto del empleador con multa a beneficio fiscal.”

Por su parte, el Dictamen Ordinario N°2474/57 de 30.06.2003, por Ud. citado, se refiere al fraccionamiento del feriado, mas no a su acumulación por más de dos períodos, y, en este contexto, precisa que el empleador no puede obligar al trabajador a hacer uso de un mayor número de días (en el caso en consulta se trataba de hacer uso de 20 días de feriado) que el establecido en el artículo 70  del Código del Trabajo, para luego descontarlos en el correspondiente finiquito.

De esta manera, es dable indicar que, el precitado pronunciamiento N°2474/57 no resulta aplicable al caso por Ud. indicado, por tratarse de supuestos fácticos completamente distintos.

Luego, respecto a su consulta sobre el procedimiento que debe llevar a cabo como empleador en estos casos, es menester recordar que, este Servicio ha definido el poder de dirección del empleador como “(…) el conjunto de poderes, facultades y potestades que el ordenamiento jurídico laboral reconoce al empleador con el objeto de:

a) Organizar, dirigir y fiscalizar la actividad laboral de la empresa, establecimiento o faena, en cuyo caso la potestad de mando recibe el nombre de poder de dirección;(…)”(Dictamen N°6077/405 de 10.12.1998)

Por su parte, el Ordinario Nº1165 de 20.03.2013 señalo que, “(…) la ley hace recaer sobre el empleador obligaciones precisas en materia de administración y dirección, que no pueden ser renunciadas ni modificadas por éste, de modo que no resulta procedente traspasar esta responsabilidad a la Dirección del Trabajo cuya función es la de fiscalizar, entre otros, el cumplimiento de tales deberes".

En este sentido, el empleador se encuentra facultado para organizar la empresa con el fin de dirigir y fiscalizar la actividad laboral, debiendo, en virtud de dicha facultad, cumplir con las obligaciones que el legislador le ha impuesto, como es la de otorgar el feriado, en los términos del artículo 70 del Código del Trabajo.

Por tanto, cabe indicar que, esta Dirección carece de competencia para determinar el procedimiento específico de otorgamiento de feriado, en el caso de acumulación de más de dos periodos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. respecto de la materia consultada, debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/NPS

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°6287
dirección trabajo, competencia, poder dirección y administración, feriado legal, otorgamiento,

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 70
dirección trabajo, competencia, poder dirección y administración, feriado legal, otorgamiento,