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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Cumplimiento; Negociación colectiva; Derecho de negociación; corporaciones municipales; Alcance;

ORD.: Nº3955/224

08-jul-1997

Resulta jurídicamente procedente dar cumplimiento al convenio colectivo suscrito el 20.02.97 entre la Corporación Municipal de Educación y Salud de San José de Maipo y el Sindicato de Trabajadores de la misma.

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ORD.: Nº3955/224

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Cumplimiento.

Negociación colectiva Derecho de negociación corporaciones municipales Alcance.

RDIC.: Resulta jurídicamente procedente dar cumplimiento al convenio colectivo suscrito el 20.02.97 entre la Corporación Municipal de Educación y Salud de San José de Maipo y el Sindicato de Trabajadores de la misma.

ANT.: 1) Pase Nº 695, de 20.05.97 de Sra. Directora del Trabajo.

2) Ord. Nº 378, de 16.02.97, de Sr. Alcalde Ilustre Municipalidad de San José de Maipo.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 304 y 314; Código Civil, artículo 1545.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 1.789-58, de 24.03.94 y 5.271-247, de 05.09.94.

FECHA: 08/07/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. VICTOR CACERES RIQUELME

ALCALDE I. MUNICIPALIDAD DE

SAN JOSE DE MAIPO

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección en orden a determinar si ha sido jurídicamente procedente la suscripción del instrumento colectivo de fecha 20 de febrero de 1987 entre de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San José de Maipo y el Sindicato de Trabajadores de la misma, y su posterior cumplimiento.

Fundamenta su consulta en el hecho de que la Corporación Municipal estaría impedida de negociar colectivamente conforme al artículo 304 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que el artículo 304 del Código del Trabajo dispone:

"La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en las que el Estado tenga aportes, participación o representación.

"No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de ese Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.

"Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendario hayan sido financiados en más de un cincuenta por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.

"Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley Nº 3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al decreto ley Nº 3166, de 1980".

De la norma legal transcrita se infiere que gozan del derecho a negociar colectivamente las empresas del sector privado y aquellas en que el Estado tenga aportes, participación o representación.

En la misma disposición se indican, además, las empresas o instituciones marginadas del sistema de negociación, y que son las siguientes:

a) Instituciones de la Administración del Estado, centralizada o descentralizada;

b) Empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de ese Ministerio;

c) Empresas del Estado que en conformidad a leyes especiales se prohíba la negociación colectiva,

d) Empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendarios hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.

Finalmente, del precepto en estudio fluye que, por expresa disposición del legislador, el impedimento de negociar colectivamente comprendido en la letra d) precedente no rige tratándose de establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley Nº 3.476, de 1980, actual D.F.L. Nº 5, de 1992 de Educación, y de establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas acorde con el D.L. Nº 3166, de 1980.

Ahora bien, las corporaciones municipales constituidas por las municipalidades en conformidad a las prescripciones del D.F.L. Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro, pudiendo ser calificadas como empresas del sector privado, que atendido el origen fiscal o municipal de los recursos que se destinan a tales Corporaciones, podrían estar impedidas de negociar colectivamente en la medida que su presupuesto, en los dos últimos años calendario, haya sido financiado en más de un cincuenta por ciento por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.

Sin perjuicio de lo anterior es del caso precisar que existen prohibiciones específicas de negociar colectivamente que afectan a los trabajadores dependientes de las corporaciones municipales y que se refieren al personal docente, de acuerdo al artículo 71 de la ley 19.070, y al personal regido por el estatuto de atención primaria de salud municipal, conforme al artículo 4º de la ley 19.378; por el contrario, se encuentra expresamente habilitado para negociar colectivamente, el personal no docente de los establecimientos educacionales administrados por corporaciones municipales, según lo dispone el artículo 14 de la ley 19.464.

Aclarado lo anterior, es también necesario hacer presente que si bien el personal de que se trata no puede, por regla general, recurrir al procedimiento de negociación colectiva reglada, bien puede celebrar negociaciones directas con el empleador, como lo ha sostenido el dictamen 1.789-58, de 24.03.94, con el objeto de suscribir un convenio colectivo en la forma prevista en el artículo 314 del Código del Trabajo que al efecto, prescribe:

"Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, con acuerdo previo de las partes, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse, entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales o grupos de trabajadores, cualquiera sea el número de sus integrantes, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios, aplicables a una o más empresas, predios, obras o establecimientos en un tiempo determinado.

"Los sindicatos o grupos de trabajadores eventuales o transitorios podrán pactar con uno o más empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada.

"Estas negociaciones no se sujetarán a las normas procesales previstas para la negociación colectiva reglada ni darán lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que se señalan en la ley.

"Los instrumentos colectivos que se suscriban se denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el artículo 354".

Como es dable apreciar la forma de negociación que consigna la disposición en comento no está afecta a restricción alguna y no debe sujetarse a ninguna norma de procedimiento, pudiendo ser iniciada tanto por un sindicato como por un grupo de trabajadores organizados al efecto; de esta suerte, en la especie, no existiría inconveniente legal para que el personal de la Corporación Municipal de San José de Maipo negociara en la forma indicada.

En la especie, si analizamos los antecedentes tenidos a la vista a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden posible es convenir que las partes al momento de suscribir el instrumento colectivo de fecha 20 de febrero de 1997 recurrieron al mecanismo de negociación directa, sin sujeción a las normas de procedimiento que, en materia de negociación colectiva reglada, contempla el Código del Trabajo, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones y demás beneficios en especies.

De lo anterior se sigue que el instrumento, por el cual se consulta, denominado por las partes contratantes "contrato colectivo", constituye jurídicamente un convenio colectivo en los términos de los artículos 314 y 351 del Código del Trabajo, y no ha existido inconveniente legal para su celebración al tenor de lo expresado en los párrafos que anteceden.

En nada altera esta conclusión, lo expresado por la consultante en el sentido de que el origen de este convenio se encuentra en un proyecto de contrato colectivo presentado a la citada Corporación respecto del cual no dio respuesta dicha entidad, por cuanto tal respuesta de acuerdo a la uniforme doctrina de este Servicio es obligatoria, en terminos que su omisión significó que el referido proyecto pasó a constituir el contrato colectivo que debió regir a los trabajadores involucrados en la negociación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 332 del Código del Trabajo.

Por último, a mayor abundamiento, al haber asumido el Alcalde de la I. Municipalidad de San José de Maipo y suscribir, en su calidad de Presidente de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San José de Maipo, el "contrato colectivo" en cuestión con el Sindicato de Trabajadores de dicha Corporación, resulta del todo claro que la intención de las partes fue modificar el contrato colectivo a que se alude en el acápite anterior estableciendo nuevas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones conforme a lo preceptuado por el artículo 314 del Código del Trabajo.

Ahora bien, precisado que la suscripción del convenio colectivo de 27 de febrero de 1997 ha sido jurídicamente procedente, cabe manifestar que su cumplimiento resulta obligatorio para la Corporación de que se trata, conforme al artículo 1545 del Código Civil que al efecto prescribe:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente dar cumplimiento al convenio colectivo suscrito el 20.02.97 entre la Corporación Municipal de Educación y Salud de San José de Maipo y al Sindicato de Trabajadores de la misma.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3955/224
negociación colectiva, instrumento colectivo, cumplimiento, derecho negociación, corporaciones municipales, alcance,