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Organizaciones sindicales; Caducidad de la personalidad jurídica; Efectos;

ORD. Nº210

10-ene-2020

1. La circunstancia de haber caducado por el solo ministerio de la ley la personalidad jurídica de una organización sindical por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 227 inciso segundo del Código del Trabajo, no afecta los actos válidamente celebrados por su directorio en el tiempo intermedio. 2. El contrato colectivo suscrito en el tiempo intermedio por el sindicato cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley mantiene su vigencia. 3. El empleador debe poner término a los descuentos por concepto de cuotas sindicales practicados a los trabajadores afiliados a una organización cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley. 4. Los directores de un sindicato cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 227 inciso segundo del Código del Trabajo no gozan del fuero suplementario de seis meses contado desde el cese en sus cargos. 5. Los sindicatos constituidos al amparo de lo dispuesto en la disposición legal en referencia deben acreditar el cumplimiento del cuórum en el plazo de un año, mediante la exhibición del registro de socios correspondiente.

organizaciones sindicales, caducidad personalidad jurídica, efectos,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E. 23783(1415)2019

ORD. Nº210

MAT.: Organizaciones sindicales; Caducidad de la personalidad jurídica; Efectos;

RORD.: 1. La circunstancia de haber caducado por el solo ministerio de la ley la personalidad jurídica de una organización sindical por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 227 inciso segundo del Código del Trabajo, no afecta los actos válidamente celebrados por su directorio en el tiempo intermedio.

2. El contrato colectivo suscrito en el tiempo intermedio por el sindicato cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley mantiene su vigencia.

3. El empleador debe poner término a los descuentos por concepto de cuotas sindicales practicados a los trabajadores afiliados a una organización cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley.

4. Los directores de un sindicato cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 227 inciso segundo del Código del Trabajo no gozan del fuero suplementario de seis meses contado desde el cese en sus cargos.

5. Los sindicatos constituidos al amparo de lo dispuesto en la disposición legal en referencia deben acreditar el cumplimiento del cuórum en el plazo de un año, mediante la exhibición del registro de socios correspondiente.

ANT.: 1) Revisión de 06.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Instrucciones de 29.11.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

3) Presentación de 09.07.2019, de empresa ATCOM S.A.

SANTIAGO, 10.01.2020

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SEÑOR SERGIO ASTUDILLO TORRES

GERENTE GENERAL ATCOM S.A.

AV. LOS LEONES N°2061

PROVIDENCIA

Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:

1. Efectos de la caducidad de la personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley de un sindicato, por la causal prevista en la norma del artículo 227 inciso segundo del Código del Trabajo, en lo que respecta a la validez de los actos celebrados por dicha organización sindical en el tiempo intermedio.

2. Si se mantiene vigente el contrato colectivo celebrado en el tiempo intermedio por la organización sindical.

3. Si una vez caducada la personalidad jurídica del sindicato resulta procedente que el empleador siga descontando y depositando los montos correspondientes a la cotización ordinaria mensual fijada en su oportunidad por dicha organización sindical.

4. Si los dirigentes del sindicato mantienen el fuero que los ampara luego de haber caducado la personalidad jurídica de dicha organización.

5. Procedencia de informar a la Dirección del Trabajo acerca de la caducidad de la personalidad jurídica del sindicato establecida en la citada disposición legal en caso de haberse vencido el plazo otorgado en los términos allí previstos para completar el cuórum de constitución de que se trata, aun cuando dicha sanción opere de pleno derecho.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Cabe hacer presente en forma preliminar que, de los antecedentes registrados en el Sistema Informático de Relaciones Laborales de esta Dirección es posible inferir que la situación sometida a pronunciamiento de este Servicio dice relación particularmente con el Sindicato Nacional de Empresa ATCOM, cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley, con fecha 12.06.2019.

1. Consulta, en primer término, sobre la validez de los actos celebrados por una organización sindical en el tiempo que medió entre la fecha de constitución y la caducidad de su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley, por no haber completado el cuórum a que se refiere el artículo 227 del Código del Trabajo.

Sobre el particular la citada disposición legal establece en sus incisos primero y segundo:

La constitución de un sindicato en una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.

No obstante lo anterior, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requerirá al menos de ocho trabajadores, debiendo completarse el quórum exigido en el inciso anterior, en el plazo máximo de un año, transcurrido el cual caducará su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, en el evento de no cumplirse dicho requisito.

La norma antes transcrita dispone en su inciso primero el cuórum requerido para constituir un sindicato en una empresa en que laboren más de cincuenta trabajadores, señalando que debe ser un mínimo de veinticinco que represente a lo menos el diez por ciento del total de los que presten servicios en ella.

A su vez, el inciso segundo del mismo precepto establece una excepción a la regla general recién comentada, en tanto dispone que en aquellas empresas en las que no exista un sindicato vigente se requerirá un mínimo de ocho trabajadores para constituir un sindicato, sujeto a la condición de completar el cuórum mínimo de veinticinco trabajadores que representen a lo menos el diez por ciento del total de los que allí laboren, en un plazo máximo de un año, transcurrido el cual, si no se cumple con el requisito indicado, caducará su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.

Precisado lo anterior corresponde referirse a la consulta específica planteada, relativa a los efectos de la caducidad de la personalidad jurídica de un sindicato dispuesta por la norma antes transcrita y comentada, en lo que respecta particularmente a la validez de los actos celebrados por dicha organización sindical en el tiempo intermedio.

Con arreglo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros pronunciamientos, en el dictamen N°391/8, de 23.01.2003

-aplicable a la situación que se analiza-, durante el tiempo que media entre la constitución de una organización sindical y la caducidad de su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley, la directiva sindical debe ejecutar acciones propias de los fines que le ha asignado la ley, las que en ningún caso podrían verse afectadas en su plena validez; ello en atención a que fueron realizadas durante el tiempo en que dicho sindicato gozaba de personalidad jurídica y se encontraba, por tanto, en condiciones de adquirir derechos y contraer obligaciones.

El dictamen citado continúa señalando: «Una interpretación distinta podría llevar al absurdo de impedir al sindicato respectivo, durante la época con que cuenta la Inspección del Trabajo para hacer observaciones a la constitución de la organización de que se trate sumado el tiempo de que dispone para subsanar las observaciones o recurrir a los Tribunales, cumplir con los fines propios que la ley le ha encomendado de acuerdo con lo señalado en el artículo 220 del Código del Trabajo».

Lo expresado en párrafos precedentes permite concluir, en la especie, que la circunstancia de haber caducado por el solo ministerio de la ley la personalidad jurídica de una organización sindical por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 227 inciso segundo del Código del Trabajo, no afecta los actos válidamente celebrados por su directorio en el tiempo intermedio.

2. En lo que concierne a la consulta formulada con el objeto de que se aclare por esta Dirección si en la situación en estudio se mantiene vigente el contrato colectivo celebrado en el tiempo intermedio entre la organización sindical cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley y el empleador, cabe reiterar lo informado en el punto anterior, en cuanto a que, tal circunstancia no puede afectar los actos válidamente celebrados por su directorio en el tiempo intermedio, entre los que necesariamente debe incluirse la negociación celebrada por el Sindicato Nacional de Empresa ATCOM, que culminó con la suscripción de un contrato colectivo entre dicha organización y la empresa ATCOM Outsourcing S.A., según consta en el Sistema Informático de Relaciones Laborales de esta Dirección.

A mayor abundamiento, debe tenerse presente en este caso lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, norma según la cual: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».

3. Requiere igualmente un pronunciamiento en orden a que se establezca por este Servicio si una vez caducada la personalidad jurídica del sindicato resulta procedente que el empleador siga aplicando a las remuneraciones de los socios de dicha organización los descuentos correspondientes a la cotización ordinaria mensual fijada en su oportunidad por dicha organización sindical.

Sobre el particular cúmpleme manifestar que la circunstancia de haber caducado por el solo ministerio de la ley la personalidad jurídica de un sindicato impide al empleador seguir efectuando los descuentos de las remuneraciones de los trabajadores que agrupaba dicha organización sindical y los depósitos correspondientes a favor de esta última, previstos en el artículo 262 del Código del Trabajo, toda vez que el aludido sindicato carece de existencia legal.

En similar sentido se ha pronunciado esta Dirección mediante ordinarios N°2425, de 28.05.2018 y N°1893, de 23.05.2019, que al respecto señalan: «…la empresa requirente debe devolver a los trabajadores y extrabajadores que corresponda, únicamente los montos descontados de sus remuneraciones por el empleador por concepto de cuotas sindicales a favor de la aludida organización, a partir de la fecha en que caducó por el solo ministerio de la ley la personalidad jurídica de esta última…».

4. En cuanto a la interrogante planteada a este Servicio en orden a que informe si los dirigentes del sindicato cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley mantienen el fuero que los ampara, cumplo con señalar a Ud. lo siguiente:

El inciso primero del artículo 243 del Código del Trabajo dispone:

Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa. Asimismo, el fuero de los directores sindicales terminará cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 223 o en el inciso segundo del artículo 227.

Por su parte, este Servicio, mediante dictamen N°1413/32, de 31.03.2017, sostiene que, del tenor de la disposición transcrita se colige que el objetivo perseguido por el legislador ha sido la incorporación de dos causales de cese del fuero suplementario de los directores sindicales y, por expresa remisión del inciso tercero del mismo artículo, también de los delegados sindicales, que son las siguientes: a) renuncia al sindicato, y b) caducidad de la personalidad jurídica del sindicato por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 223, vale decir, en este último caso, por no haber subsanado la organización sindical los defectos de constitución o conformado sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo, en los plazos allí señalados, o no haber reclamado, dentro del mismo plazo, de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente; o por aplicación del inciso segundo del artículo 227, esto es, por no haber dado cumplimiento a la norma allí contemplada, que ordena a la organización sindical que se constituyó en una empresa donde no existe sindicato vigente, con un mínimo de ocho afiliados, a completar el cuórum exigido en el inciso anterior de la misma norma, en el plazo de un año.

Lo expuesto precedentemente implica que, entre otros, los directores de una organización sindical como la de la especie, cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 227 inciso segundo, ya citado, no gozan del fuero suplementario de seis meses contado desde el cese en sus cargos.

En efecto, de acuerdo con el registro consignado en el Sistema Informático de Relaciones Laborales, el único dirigente del Sindicato Nacional de Empresa ATCOM, fue cesado en el cargo de presidente de dicha organización, por la causal de caducidad de la personalidad jurídica que afectó a esta última, con fecha 12.06.2019 y en este caso, por aplicación de la norma del inciso primero del artículo 243, recién transcrita y comentada, dicho dirigente no está amparado por el fuero suplementario de seis meses allí previsto por haber caducado por el solo ministerio de la ley la personalidad jurídica de dicha organización.

5. Finalmente, consulta si el empleador debe informar a la Dirección del Trabajo acerca de la caducidad de la personalidad jurídica del sindicato establecida en la citada disposición legal en caso de haber vencido el plazo otorgado en los términos allí previstos para completar el cuórum de constitución de que se trata.

Sobre esta materia resulta necesario advertir que, con arreglo a lo indicado en el Manual de los Procedimientos Administrativos de la Dirección del Trabajo en Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios, los sindicatos constituidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 227 inciso segundo del Código del Trabajo deben acreditar el cumplimiento del cuórum en el plazo de un año, con arreglo a lo dispuesto en dicha disposición legal, mediante la exhibición del registro de socios correspondiente.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

ORD. Nº210
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Catalogación

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