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Período

Artículo 218

Texto

     Art. 218. Para los efectos de este Libro III serán             L. 19.759
ministros de fe, además de los inspectores del trabajo, los         Art. único, Nº 33
notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los
funcionarios de la Administración del Estado que sean
designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo
y los secretarios municipales en localidades en que no
existan otros ministros de fe disponibles.

     Respecto al acto de constitución del sindicato, los
trabajadores deberán decidir quién será el ministro de
fe, eligiendo alguno de los señalados en el inciso
anterior. En los demás casos en que la ley requiera
genéricamente un ministro de fe, tendrán tal calidad los
señalados en el inciso primero, y si ésta nada dispusiere,
serán ministros de fe quienes el estatuto del sindicato
determine.

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