Ordinarios
Asociaciones de funcionarios; Reglamentación interna; Dirigente; Inhabilidad o incompatibilidad; Facultad Dirección del Trabajo;
ORD. N°4347
10-sep-2019
1. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación que debe darse a las normas contenidas en el Reglamento de Ética Gremial de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, facultad que radica en la propia organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos y reglamentación interna, sin perjuicio del derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento y resolución de los tribunales de justicia. 2. La facultad conferida a la Dirección del Trabajo a través de la norma del artículo 19 inciso quinto de la ley N°19.296, de calificar la inhabilidad o incompatibilidad de un director de asociación para mantener su cargo, se encuentra limitada al examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la citada ley para ser elegido en dicho cargo.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 20434(2534)2018
ORD. N°4347
ACTUACIÓN: Aplica doctrina contenida en dictámenes N°s. 5234/234, de 03.12.2003; 3752/75, de 21.09.2011; 4910/327, de 20.11.2000; 80/2, de 08.01.2001 y 273/003, de 20.01.2015.
MAT.: Asociaciones de funcionarios; Reglamentación interna; Dirigente; Inhabilidad o incompatibilidad; Facultad Dirección del Trabajo;
RORD.: 1. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación que debe darse a las normas contenidas en el Reglamento de Ética Gremial de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, facultad que radica en la propia organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos y reglamentación interna, sin perjuicio del derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento y resolución de los tribunales de justicia.
2. La facultad conferida a la Dirección del Trabajo a través de la norma del artículo 19 inciso quinto de la ley N°19.296, de calificar la inhabilidad o incompatibilidad de un director de asociación para mantener su cargo, se encuentra limitada al examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la citada ley para ser elegido en dicho cargo.
ANT.: 1. Instrucciones, de 26.08.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
2.Instrucciones, de 10.07.2019, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3.Pase N°18, de 24.01.2019, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.
4.Memo N°43, de 21.12.2018, de Jefe Departamento Jurídico.
5.Presentación de 19.11.2018, de presidente Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, ANDIME.
SANTIAGO, 10.09.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCION DEL TRABAJO
A : SEÑOR EGIDIO BARRERA GALDAMES
PRESIDENTE ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
egidiobarrera@hotmail.com
ALAMEDA 1371, PISO 10
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 5), requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:
1. Cuáles de las sanciones establecidas en el artículo 21 del Reglamento de Ética Gremial de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación pueden imponerse a un asociado que ejerce el cargo de director de dicha asociación.
2. Cuáles de dichas sanciones aplicadas a un dirigente de asociación constituirían causal de inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente para ejercer el cargo de dirigente gremial susceptible de ser resuelta por la Dirección del Trabajo, conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N°19.296.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En lo concerniente a esta consulta, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 14 de la ley Nº19.296, dispone:
La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare.
Del precepto legal transcrito se infiere que por expreso mandato del legislador las asociaciones de funcionarios deben adecuar el desarrollo de sus actividades a las disposiciones que al efecto señalan la ley, su reglamento y los estatutos que dichas organizaciones aprobaren.
Lo anotado precedentemente permite afirmar que todo acto que realice una asociación de funcionarios deberá ajustarse estrictamente a la ley, así como a las disposiciones contempladas en su estatuto, de suerte tal que su incumplimiento podría acarrear como consecuencia la nulidad de dicha actuación, la que, en todo evento, debe necesariamente ser declarada por los Tribunales de Justicia, conforme con las normas contenidas en el artículo 1681 y siguientes del Código Civil.
En otros términos, aun cuando una actuación de una organización como la analizada adolezca de un vicio de nulidad, su declaración no compete a la autoridad administrativa, sino que debe ser conocida y resuelta por los tribunales de justicia, generando el acto todos sus efectos en tanto su nulidad no sea declarada por una sentencia judicial ejecutoriada.
Por su parte, esta Dirección, a través de los dictámenes N°5234/234, de 03.12.2003 y Nº3752/75, de 21.09.2011, ha sostenido la procedencia jurídica de que las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios, en ejercicio de su derecho de autorregulación establezcan libremente en sus estatutos las causales que ameriten alguna sanción, así como el procedimiento disciplinario respectivo, como también que los estatutos que rigen a las organizaciones de trabajadores deben estar sujetos a un criterio de certeza que necesariamente exige la inclusión de los requisitos y procedimientos para la sanción que signifique la expulsión de alguno de sus miembros.
En este contexto, ha señalado que se requiere establecer ciertas garantías que aseguren la debida defensa de los socios afectados, atendido lo cual es necesario tener presente las siguientes consideraciones:
a. Cualquier medida contemplada en el estatuto de una organización de trabajadores que suponga la aplicación de sanciones debe ser objeto de un procedimiento previamente establecido en el mismo estatuto o en un reglamento especialmente contemplado al efecto.
b. Los estatutos de las organizaciones analizadas deben contener los resguardos necesarios para que se reconozcan los derechos individuales del afiliado.
Precisado lo anterior cabe hacer presente que no compete a este Servicio determinar cuáles de las sanciones contempladas en la reglamentación interna de una asociación de funcionarios pueden imponerse a un afiliado que ejerce el cargo de director de dicha organización.
Ello en atención a que con arreglo a la doctrina institucional contenida en el dictamen N°4910/327, de 20.11.2000, entre otros, la función fiscalizadora que le corresponde a la Dirección del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la citada ley N°19.296, se circunscribe al marco de la ley y, por tanto, no le corresponde fiscalizar ni emitir pronunciamiento alguno en relación con la aplicación que las organizaciones hagan de sus estatutos o reglamentación interna, salvo en el caso del artículo 10 de la citada ley, o cuando la normativa interna de dichas organizaciones contravenga la ley.
La doctrina expuesta se sustenta en el principio de autonomía sindical consagrado, en este caso, en el artículo 5 del Convenio N°151 de la OIT, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, en tanto dispone que las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas y gozarán de protección contra todo acto de injerencia de aquellas en su constitución, funcionamiento o administración.
Dicho principio es recogido también en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República, así como en diversas disposiciones de la ley N°19.296, entre estas, las que otorgan plena autonomía a las asociaciones de funcionarios para determinar, a través de sus estatutos, sus finalidades, organización y funcionamiento, como expresión de libertad gremial.
En tales circunstancias es posible concluir que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación que debe darse a las normas contenidas en el Reglamento de Ética Gremial de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, facultad que radica en la propia organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos y reglamentación interna, sin perjuicio del derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento y resolución de los tribunales de justicia.
2. En cuanto a esta consulta, destinada a determinar cuáles de las sanciones a que se ha hecho referencia, aplicadas a un dirigente de asociación constituirían causal de inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente para ejercer el cargo de dirigente gremial susceptible de ser resuelta por la Dirección del Trabajo, conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N°19.296, corresponde, en primer término, recurrir a la norma del artículo 18 de la misma ley, que dispone:
Para ser director, se requiere cumplir con los requisitos que señalaren los respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:
1.- No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito.
2.- Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor.
Acorde con el precepto recién transcrito, los requisitos para ocupar un cargo de director en una asociación de funcionarios serán los que dispongan los estatutos respectivos, sin perjuicio de exigirse los mínimos contenidos en los números 1 y 2 de la misma disposición legal; vale decir, no haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, con la prevención allí contenida sobre su duración, y tener la antigüedad mínima de seis meses como socio, con la excepción allí también prevista.
A su vez, el inciso quinto del artículo 19 del citado cuerpo legal, prevé:
La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla, a petición de parte. En todo caso, tal calificación no afectará los actos válidamente celebrados por el directorio. El afectado por la calificación señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que le sea notificada.
La disposición legal preinserta establece el procedimiento que debe llevarse a cabo por esta Dirección para calificar, de oficio, o a petición de parte, la inhabilidad de un director de una asociación de funcionarios, por no cumplir con alguno de los requisitos que contempla el artículo 18 antes transcrito y comentado.
Al respecto cabe destacar que el dictamen N°80/2, de 08.01.2001, que contiene la doctrina institucional vigente, señala: «…es lícito colegir que la facultad entregada a la Dirección del Trabajo en el citado artículo 19, inciso 5° de la ley 19.296, esto es, calificar la circunstancia de que un director, elegido libremente por la asamblea, hubiera incurrido en una inhabilidad o incompatibilidad, debe ser resuelta considerando el principio fundamental que entrega a las organizaciones el derecho a resolver de manera autónoma los inconvenientes que pudieran suscitarse en su interior».
El mismo dictamen concluye: «En consecuencia, cabe sostener que se está en presencia de una norma de excepción cuya interpretación, al tenor de la doctrina jurídica, debe ser de derecho estricto, vale decir, que su sentido y alcance debe comprender, única y exclusivamente, el caso que ella determina, el que, en la especie, se limita a las causales contenidas en el artículo 18 de la ley 19.296, antes comentado».
Con arreglo a dicha doctrina es posible sostener que la facultad conferida a la Dirección del Trabajo a través de la norma del artículo 19 inciso quinto de la ley N°19.296, de calificar la inhabilidad o incompatibilidad de un director de asociación para mantener su cargo, se encuentra limitada al examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la citada ley para ser elegido en dicho cargo.
De ello se sigue que no compete a este Servicio, pronunciarse en dicha instancia acerca de sanciones tales como la expulsión, aplicadas por la organización durante el ejercicio de su mandato, toda vez que la facultad para conocer de una actuación como la de la especie y de declarar su nulidad en el evento de estimar que no se ha ajustado a las normas legales o estatutarias pertinentes ha sido entregada en forma privativa a los tribunales de justicia.
Lo anterior en atención al criterio sustentado invariablemente por este Servicio, ya expuesto precedentemente, sobre la improcedencia de inmiscuirse en la interpretación de las disposiciones estatutarias y en general, en la reglamentación interna de la organización, que debe ser efectuada por esta última, de acuerdo con los mecanismos de que disponga y, en su defecto, por los tribunales de justicia, poniendo de relieva esta Repartición su incompetencia para pronunciarse sobre la validez de las actuaciones de los órganos internos de tales entidades.
Lo expuesto precedentemente guarda armonía con lo sostenido al respecto por el Departamento de Relaciones Laborales mediante pase del antecedente 3).
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones constitucionales, legales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación que debe darse a las normas contenidas en el Reglamento de Ética Gremial de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, facultad que radica en la propia organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos y reglamentación interna, sin perjuicio del derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento y resolución de los tribunales de justicia.
2. La facultad conferida a la Dirección del Trabajo a través de la norma del artículo 19 inciso quinto de la ley N°19.296, de calificar la inhabilidad o incompatibilidad de un director de asociación para mantener su cargo, se encuentra limitada al examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la citada ley para ser elegido en dicho cargo.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBA/MPKC
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