Dictámenes
1) Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Certeza 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Facultades
ORD. Nº 5234/234
03-dic-2003
1.- Resulta jurídicamente procedente que las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de su derecho de autoregulación y autotutela establezcan libremente en sus estatutos las causas de sanción y el procedimiento disciplinario de las mismas. 2.- Asimismo, los estatutos que rigen las organizaciones de trabajadores deben estar sujetos a un criterio de certeza que, necesariamente, exige la inclusión de los requisitos y procedimientos para la sanción que signifique la salida de alguno de sus miembros.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 5234/234
MATE.: 1) Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Certeza 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Estatutos. Facultades
RDIC.: 1.- Resulta jurídicamente procedente que las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de su derecho de autoregulación y autotutela establezcan libremente en sus estatutos las causas de sanción y el procedimiento disciplinario de las mismas.
2.- Asimismo, los estatutos que rigen las organizaciones de trabajadores deben estar sujetos a un criterio de certeza que, necesariamente, exige la inclusión de los requisitos y procedimientos para la sanción que signifique la salida de alguno de sus miembros.
ANT.: Memorándum Nº 405, Departamento Relaciones Laborales, de 11.11.2003.
FUENTES LEGALES: Convenio Internacional Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo: artículo 3º; Código del Trabajo: artículo 231, inciso 1º y 3º.
_____________________________________________
SANTIAGO, 03.12.2003
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES
Mediante presentación del antecedente, ese Departamento a requerimiento de la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores textiles, del vestuario, de la Confección y Ramos Conexos de Chile, ha solicitado un pronunciamiento que determine si de acuerdo con el principio de autonomía sindical corresponde que sean las propias organizaciones de trabajadores quienes consignen en sus estatutos las causales de pérdida de la calidad de directores de las mismas.
Lo anterior, debido a que continúan vigentes los artículos 273 y 274, del Código del Trabajo, que establecen que la calidad de dirigente de un sindicato base es requisito fundamental sólo para ser elegido como director de una federación o confederación y no lo es para mantener su mandato, ni tampoco para ser reelegido en un cargo de esta naturaleza, siempre que se trate de periodos sucesivos.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Libertad Sindical dispone en su artículo 3º, lo siguiente:
"Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su gestión y sus actividades y de formular su programa de acción".
Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal".
El artículo 3º transcrito precedentemente consagra en toda su amplitud la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, protegiéndolas contra una intervención de las autoridades públicas y completando así su más amplia libertad ya que gozan de ella tanto para organizarse como para gobernarse.
Por su parte, nuestra legislación recoge este principio, entre otras, en aquellas normas que entregan a las organizaciones sindicales plena autonomía para determinar en sus estatutos sus finalidades, organización y funcionamiento, como expresión de libertad sindical.
Entre las materias que quedan entregadas al estatuto sindical, está el régimen sindical electoral, el que debe asegurar una efectiva democracia interna, preservando la adecuada representación de mayorías y de minorías, no permitiéndose la discriminación arbitraria entre los trabajadores.
Es así como el artículo 231, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:
"El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo".
Por su parte, el inciso 3º, del mismo precepto establece:
"El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores no permanentes".
Pues bien, un análisis conjunto de las normas copiadas y comentadas precedentemente permite concluir que es jurídicamente procedente que las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de su derecho de autoregulación y autotutela establezcan libremente en sus estatutos las causas de sanción y el procedimiento disciplinario de las mismas. Asimismo, los estatutos deben sujetarse a un criterio de certeza que exige, necesariamente, la inclusión de los requisitos y procedimientos para la sanción que signifique la salida de alguno de sus miembros.
Ahora bien, en lo relativo al procedimiento si bien las organizaciones gozan de libertad en su establecimiento, su proyección en los estatutos requiere que prevean un mínimo de garantías que aseguren la ausencia de indefensión de los individuos afectados. En este contexto se debe tener en cuenta lo siguiente:
- Cualquier medida contemplada en los estatutos de una organización de trabajadores que suponga la aplicación de sanciones como la destitución o expulsión de un dirigente sindical, debe ser objeto de un procedimiento previamente establecido, ya sea, en los mismos estatutos o en un reglamento ad-hoc.
- Los estatutos de las organizaciones sindicales deben contener los resguardos necesarios para que se reconozcan los derechos individuales del afiliado, los derechos de participación de la minorías, como garantía de su propia existencia, y la autonomía de los grupos intermedios en relación con la organización superior.
Lo expuesto en los párrafos precedentes no altera la jurisprudencia administrativa recaída en los artículos 273 y 274 del Código del Trabajo ya que su aplicación dependerá de la existencia o no dentro de los estatutos respectivos de las normas pertinentes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
1.-Resulta jurídicamente procedente que las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de su derecho de autoregulación y autotutela establezcan libremente en sus estatutos las causas de sanción y el procedimiento disciplinario de las mismas.
2.- Asimismo, los estatutos que rigen las organizaciones de trabajadores deben sujetarse a un criterio de certeza que exige la inclusión de los requisitos y procedimientos para la sanción que signifique la salida de alguno de sus miembros.
Le saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SOG/sog.
Distribución:
-
Jurídico
-
Partes
-
Control
-
Boletín
-
Departamentos Dirección del Trabajo
-
XIII Regiones
-
Subdirector
-
U.Asistencia Técnica
-
Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-
Sr.Subsecretario del Trabajo.
11.- LexisNexis