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Asociación de funcionarios; Inhabilidad de dirigente sindical; Calificación; Autonomía sindical; Dirigente de organización de grado superior; Fuero;

ORD. N°1227

02-mar-2016

Atiende consultas relativas a la procedencia de la decisión adoptada por la Asociación de Funcionarios Profesionales Universitarios del Hospital Clínico San Borja Arriarán y Centro de Diagnóstico Terapéutico, que implicó separar de su cargo a la tesorera de dicha organización, luego de haber renunciado al Servicio respectivo para acogerse a jubilación, y a la vigencia del ordinario N°1308, de 23.03.2011, emitido por esta Dirección.

asociación funcionarios, inhabilidad dirigente sindical, calificación, autonomía sindical, dirigente organización grado superior, fuero,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 7006(1299)/2015

ORD. Nº 1227 /

MAT.:Asociación de funcionarios; Inhabilidad de dirigente sindical; Calificación; Autonomía sindical; Dirigente de organización de grado superior; Fuero;

RORD.: Atiende consultas relativas a la procedencia de la decisión adoptada por la Asociación de Funcionarios Profesionales Universitarios del Hospital Clínico San Borja Arriarán y Centro de Diagnóstico Terapéutico, que implicó separar de su cargo a la tesorera de dicha organización, luego de haber renunciado al Servicio respectivo para acogerse a jubilación, y a la vigencia del ordinario N°1308, de 23.03.2011, emitido por esta Dirección.

ANT.:1) Instrucciones, de 29.02.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Remisión de documentos, mediante correo electrónico, de 29.01.2016, de I.P.T. Santiago.

3) Pase N°127, de 22.07.2015, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.

4) Presentación, de 04.06.2015, de Sra. Gabriela Farías T., presidenta Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud, FENPRUSS.

SANTIAGO, 2 de marzo de 2016

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORA GABRIELA FARÍAS TAMAYO

PRESIDENTA NACIONAL

FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

DE LOS SERVICIOS DE SALUD, FENPRUSS

GORBEA N°1727

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 4), requiere un pronunciamiento de este Servicio destinado a determinar si resulta procedente la medida adoptada por una de las organizaciones de base de la federación que representa -la Asociación de Funcionarios Profesionales Universitarios del Hospital Clínico San Borja Arriarán y Centro de Diagnóstico Terapéutico- consistente en separar del cargo a su tesorera, por haber renunciado esta última al Servicio respectivo para acogerse a jubilación, sin mediar declaración formal de incompatibilidad y, en caso de estimarse ello ajustado a derecho, se declare formalmente su inhabilidad.

Consulta, asimismo, sobre la vigencia de la doctrina contenida en el ordinario N°1308, de 23.03.2011, emitido por este Servicio en respuesta a una consulta formulada por la federación que representa, por tratarse de una materia similar a aquella contenida en su presentación.

Tales peticiones obedecen a que con fecha 25.05.2015, fue informada por doña Elsa Schmidt Smith, quien ejercía el cargo de tesorera de la Asociación de Funcionarios Profesionales Universitarios del Hospital Clínico San Borja Arriarán y Centro de Diagnóstico Terapéutico, de la decisión adoptada por esta última, de separarla de su cargo, impidiéndosele, de este modo, terminar su mandato, que concluía en el mes de octubre del mismo año.

Agrega que, a su vez, mediante correo electrónico, de 27.05.2015, don Sergio Castillo Leiva, presidente de la misma organización, le indicó que tal medida fue adoptada luego de tomar conocimiento del ordinario N°1371, de 06.05.2015, emitido en respuesta a la consulta que efectuara a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, a fin de resolver sobre el eventual impedimento que afectaba a la aludida ex directora, por haber renunciado a su cargo en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, a fin de acogerse a jubilación; sin embargo, el referido oficio nunca le fue notificado a la afectada, marginándosela de su cargo sin la posibilidad de reclamar de tal decisión, todo lo cual constituiría un atentado grave a las normas del debido proceso.

Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 14 de la ley N°19.296, en sus incisos 1° y 2°, dispone:

La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare.

Los estatutos deberán contemplar, especialmente, los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros; el ejercicio de los derechos que se reconozcan a sus afiliados, según estuvieren o no estuvieren al día en el pago de sus cuotas; el nombre y el domicilio de la asociación, la repartición a la que se adscribiere y el carácter comunal, provincial, regional o nacional de la misma, según correspondiere.

Por su parte, el artículo 18 del citado cuerpo legal, prevé:

Para ser director de una asociación se requiere cumplir con los requisitos que señalaren los respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:

1.- No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito.

2.- Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor.

El análisis conjunto de los preceptos antes transcritos permite inferir, en lo que interesa, que todo acto que realice una asociación de funcionarios deberá ajustarse estrictamente a la ley, como asimismo, a las disposiciones contempladas en su estatuto, de suerte tal que su incumplimiento podría acarrear como consecuencia la nulidad de dicha actuación, la que, en todo evento, debe ser declarada por los tribunales de justicia, conforme a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguiente del Código Civil.

Se colige, igualmente, que entre las menciones que debe contemplar el estatuto de una asociación se incluyen los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros, según estuvieren o no al día en el pago de las cuotas de la organización.

Se desprende, finalmente, de los preceptos anotados, que para ser director de una organización regida por la citada ley es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el estatuto respectivo, los cuales, en todo evento, deben contemplar los señalados en la última de las disposiciones legales preinsertas.

Por su parte, la letra c) del artículo 45 de los estatutos de la Asociación de Funcionarios Profesionales Universitarios del Hospital Clínico San Borja Arriarán y Centro de Diagnóstico Terapéutico, establece, entre las causales que acarrean la pérdida de la calidad de socio, la siguiente: «…haber cesado el asociado en su función en el Hospital Clínico San Borja Arriarán…», en tanto que tratándose de los requisitos exigidos para ser director, el artículo 25 de dicho estatuto se limita a consignar aquellos contemplados en el artículo 18 de la ley 19.296, antes transcrito y comentado.

A este respecto, cabe agregar que el artículo 19 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 4° y 5°, prevé:

Si resultare elegido un funcionario que no cumpliere los requisitos para ser director de la asociación, será reemplazado por aquel que hubiere obtenido la más alta mayoría relativa siguiente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla, a petición de parte. En todo caso, tal calificación no afectará los actos válidamente celebrados por el directorio. El afectado por la calificación señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que le sea notificada.

La disposición legal preinserta contempla el procedimiento que debe llevarse a cabo por esta Dirección en los casos en que se la ha requerido para calificar la inhabilidad de un dirigente de asociación.

Ahora bien, si se considera que, en la especie, se trataría de una causal de inhabilidad no prevista por la ley, es posible sostener que no resultaría procedente en tal caso ejercer la facultad otorgada a este Servicio a través de la norma del artículo 19 antes transcrito y comentado.

Ello en atención al criterio sustentado reiterada e invariablemente por este Servicio, ratificado por la Contraloría General de la República, en cuanto a que la Dirección del Trabajo no debe inmiscuirse en la interpretación de las disposiciones estatutarias ni en la organización interna de una asociación de funcionarios, toda vez que corresponde que ella sea efectuada por la última, de acuerdo con los mecanismos allí establecidos y, en su defecto, por los Tribunales de Justicia.

La doctrina a que se ha hecho referencia se sustenta, en primer lugar, en lo dispuesto en el artículo 1°, inciso 1° de la ley en referencia, que reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado el derecho a constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

A ello se suma que, con arreglo a la jurisprudencia contenida en el dictamen N°273/3, de 20.01.2015, emitido por esta Dirección, en lo que concierne al alcance de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, respecto del patrimonio y, en general, del funcionamiento de las asociaciones objeto de la consulta, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República, que garantiza la autonomía sindical y a los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, sobre"Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación", "Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva" y"Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública", respectivamente, dichas facultades se ejercen ponderadamente, teniendo siempre en consideración el principio de libertad y autonomía de que gozan estas organizaciones.

De lo expuesto fluye que tal doctrina cobra plena aplicación en la especie, en tanto, como es posible advertir, atendida la preeminencia de las citadas normas constitucionales y supranacionales que consagran el principio de autonomía sindical, las aludidas atribuciones conferidas por la ley a esta Dirección no incluyen la de pronunciarse acerca de eventuales impedimentos no previstos en la normativa analizada que recaerían en un dirigente acogido a jubilación, para continuar ejerciendo dicho cargo hasta el término de su mandato.

En estas circunstancias, cumplo con informar a Ud. que no correspondía a este Servicio calificar, a través del procedimiento establecido por la citada ley N°19.296 para declarar la inhabilidad de un director de una organización regida por dicho cuerpo legal, el eventual impedimento de la tesorera de la Asociación de Funcionarios Profesionales Universitarios del Hospital Clínico San Borja Arriarán y Centro de Diagnóstico Terapéutico, para seguir ejerciendo dicho cargo hasta el término de su mandato, luego de haber renunciado al Servicio respectivo para acogerse a jubilación, puesto que recaía en la propia asociación la obligación de adoptar una decisión al respecto, a través de las vías por ella previstas al efecto, sin perjuicio del derecho de los eventuales afectados de someter tal decisión a conocimiento de los tribunales de justicia.

En lo que concierne a la vigencia de la doctrina contenida en el ordinario N°1308, de 23.03.2011, emitido por esta Repartición, cúmpleme manifestar lo siguiente:

Si bien a través del referido oficio se reitera la jurisprudencia vigente sobre la materia, contenida en el dictamen N°4412/171, de 22.10.2003, cabe advertir que lo allí resuelto no resulta aplicable a la situación precedentemente analizada.

En efecto, a través del oficio en consulta esta Dirección estimó que no existía impedimento legal alguno para que las directoras de una federación que se acogieron a jubilación pudieran continuar ejerciendo sus cargos hasta completar el período de sus respectivos mandatos.

Para arribar a tal conclusión se tuvo en vista, en primer lugar, el precepto del artículo 56 de la ley recién citada, que establece:

Para ser elegido director de una federación o confederación, se requerirá estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas o de la federación o confederación respectiva.

De este modo, el propio tenor literal de la norma recién transcrita indica que el requisito de estar en posesión del cargo de dirigente de las organizaciones afiliadas o de la federación o confederación respectiva, ha sido exigido por el legislador solo a la fecha en que el funcionario respectivo resultare electo como director de una federación o confederación; consecuentemente, es posible sostener que no resulta exigible a su respecto, como una condición habilitante para continuar ejerciendo el cargo, mantener tal calidad durante todo el período de vigencia de su mandato en la organización de grado superior.

Corrobora la conclusión anterior la norma contenida en el artículo 57 de la misma ley, que prevé:

Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero por el que estarán amparados, desde el momento de su elección en él, por todo el período que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conservaren su calidad de dirigentes de asociaciones de base. Tal fuero se prorrogará si el dirigente de la federación o confederación fuere reelecto en períodos sucesivos.

De la disposición legal preinserta se colige, en lo pertinente, que los directores de las federaciones y confederaciones gozan de fuero laboral no solo mientras estén en posesión del cargo de dirigentes de la asociación afiliada -causa inmediata de esta prerrogativa-, sino que por todo el período que dura su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun en el evento de no conservar su calidad de dirigentes de base.

Se infiere, asimismo, que el fuero que ampara a los dirigentes de tales organizaciones se prorroga, esto es, se extiende más allá de dicho plazo, si estos son reelegidos por períodos sucesivos.

Ahora bien, si se tiene presente que la propia ley previó la posibilidad de que un director de una federación o confederación perdiera su calidad de dirigente de base, manteniendo el fuero que lo amparaba, no cabe sino concluir que el legislador no ha condicionado la permanencia en dicho cargo ni su reelección -siempre que se trate de períodos sucesivos- al cumplimiento del requisito de estar en posesión de la calidad de dirigente de una organización de primer grado.

De ello se sigue que no existe impedimento legal alguno para que un director de una federación o confederación que ha perdido su calidad de dirigente de base, continúe desempeñando su cargo en la organización de grado superior hasta el término de su mandato, ni para ser reelegido en el mismo, siempre que se trate de períodos sucesivos.

Cabe agregar al respecto que el citado artículo 57 es una norma de excepción, en cuya virtud la ley exime al respectivo dirigente -y al candidato, en su caso- del cumplimiento del requisito establecido en artículo 56, también citado, sin efectuar distinción alguna en relación a la causa que originó la pérdida de su calidad de dirigente de una organización base, circunstancia que autoriza para sostener que el primero de los referidos preceptos resulta aplicable en todos aquellos casos en que durante la vigencia de su mandato, un miembro de la directiva de una organización de grado superior no ostente el cargo de dirigente de base, sea porque perdió tal calidad, o porque dicha organización se desafilió de la de grado superior.

Como es posible apreciar, la doctrina invocada solo resulta aplicable a los dirigentes de organizaciones de grado superior, no así respecto de aquellos que ejercen el cargo en una asociación de base, cuya es la situación en la especie.

Finalmente, en lo que respecta al ordinario N°1371, de 06.05.2015, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo en respuesta a la consulta formulada por el Sr. Sergio Castillo Leiva, presidente de la asociación de funcionarios ya aludida, cabe precisar que la opinión allí contenida, en relación a que no procedería que un funcionario acogido a jubilación mantuviera la calidad de socio activo de la organización y por ende, la de dirigente de la misma, debe entenderse complementada en el sentido ya analizado, en cuanto a que, son las propias asociaciones, a través de sus estatutos, las que pueden, en virtud del principio de autonomía sindical, adoptar tales decisiones, a través de las vías previstas por ellas al efecto -sin perjuicio del derecho de los eventuales afectados de someter tal decisión a conocimiento de los tribunales de justicia- debiendo abstenerse esta Dirección de efectuar tal calificación.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

  • Jurídico
  • Partes
  • Control
  • I.P.T. Santiago
  • Sr. Sergio Castillo Leiva, presidente Asociación de Funcionarios Profesionales

Universitarios del Hospital Clínico San Borja Arriarán y Centro de Diagnóstico Terapéutico

sanborja@fenpruss.cl

ORD. N°1227
asociación funcionarios, inhabilidad dirigente sindical, calificación, autonomía sindical, dirigente organización grado superior, fuero,

Catalogación

asociación funcionarios, inhabilidad dirigente sindical, calificación, autonomía sindical, dirigente organización grado superior, fuero,