dictamen 80/2, 08.01.2001
Dictamen destacado
ORD. N°791
Materias únicas: Asociación de Funcionarios
Fecha: 05-jun-2023
1) La interpretación de la norma que establece la inhabilidad de un director de asociación de funcionarios, esto es, el artículo 18 de la ley N°19.296, al tenor de la doctrina jurídica, debe ser de derecho estricto, vale decir, que su sentido y alcance debe comprender, única y exclusivamente, aquellos motivos que se precisan de modo explicito. 2) La facultad conferida a la Dirección del Trabajo a través de la norma del artículo 19 inciso quinto de la Ley N°19.296, de calificar la inhabilidad o incompatibilidad de un director de asociación para mantener su cargo, se encuentra limitada al examen del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la citada ley para ser elegido en dicho cargo. 3) La interpretación de una norma estatutaria, escapa el ámbito de competencia de este servicio, por lo que el asunto debe ser resuelto al interior de la Federación, acorde con los mecanismos establecidos en sus estatutos, o bien, por los tribunales de justicia.
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