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Ley N°21.050; Confederación nacional de asociaciones de funcionarios; Consejeros regionales y provinciales; Prerrogativas; Elección; Modificación estatutos; Restricción a la reelección indefinida; Provincia asiento de capital regional; Sentido y alcance; Pérdida de la calidad de director de organización base; Continuidad del mandato; Reelección por períodos sucesivos;

ORD. Nº6135/40

07-dic-2018

Fija el sentido y alcance de las modificaciones introducidas por la ley N°21.050, publicada en el Diario Oficial, el 7 de diciembre de 2017, al artículo 55 de la ley N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado y se pronuncia al tenor de las consultas formuladas al respecto por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, que dicen relación, entre otras materias, con la procedencia y condiciones para elegir consejeros regionales y provinciales en las confederaciones nacionales de asociaciones de funcionarios.

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Departamento Jurídico

S/K. (280)/2018

K. 5674(1127)/2018

ORD. Nº6135/40/

MAT.: Ley N°21.050; Confederación nacional de asociaciones de funcionarios; Consejeros regionales y provinciales; Prerrogativas; Elección; Modificación estatutos; Restricción a la reelección indefinida; Provincia asiento de capital regional; Sentido y alcance; Pérdida de la calidad de director de organización base; Continuidad del mandato; Reelección por períodos sucesivos;

RDIC.: Fija el sentido y alcance de las modificaciones introducidas por la ley Nº21.050, publicada en el Diario Oficial, el 7 de diciembre de 2017, al artículo 55 de la ley N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado y se pronuncia al tenor de las consultas formuladas al respecto por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, que dicen relación, entre otras materias, con la procedencia y condiciones para elegir consejeros regionales y provinciales en las confederaciones nacionales de asociaciones de funcionarios.

ANT.: 1) Instrucciones, de 24.10.2018, de Jefe Departamento Jurídico (s).

2) Instrucciones, de 09.07.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Oficio N°13.038, de 16.05.2018, de Jefa División Jurídica Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

4) Ord. N°2136, de 03.05.2018, de Jefe Dpto. Jurídico.

5) Pase N°36, de Jefa Dpto. de Relaciones Laborales.

FUENTES:

Ley N°19.296, artículos 20, 54,55, 56 y 57.

Código Civil, artículos 6°, 7°, 9° y 19.

Constitución Política de la República, artículo 19 N°19.

OIT, Convenios 87 y 151.

CONCORDANCIA:

Dictámenes N°s 4412/171, de 22.10.2003 y 273/3, de 20.01.2015.

SANTIAGO, 07.12.2018

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Por razones de buen servicio y en atención a la petición formulada por la entonces Jefa del Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, a través de pase del antecedente 5), se ha estimado necesario emitir un pronunciamiento que fije el sentido y alcance de los nuevos incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 55 de la ley N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, incorporados por el artículo 66, letra d) de la ley N°21.050, que rige a partir del 17 de diciembre de 2017.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 55 de la ley N°19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, incorporados por el artículo 66, letra d) de la ley N°21.050, que entró en vigor el día 17 de diciembre de 2017, disponen:

Las confederaciones nacionales de asociaciones de funcionarios, podrán elegir en las regiones, con excepción de la región metropolitana, consejeros regionales para ejercer la representación de la confederación en la respectiva región. Podrán elegir un consejero regional en las regiones en que tengan entre 200 a 999 afiliados; 3 en las regiones en que tengan 1000 a 1999 afiliados; 5 en las regiones en que tengan 2000 a 3999; y 7 en las regiones en que tengan 4000 o más afiliados. Asimismo, podrán elegir un consejero provincial en cada provincia que no sea asiento de la capital regional respectiva y en que tengan 100 o más afiliados, para la representación de la confederación en la respectiva provincia. Para ser electo consejero regional o provincial, se requerirá estar en posesión del cargo de director de alguna de las asociaciones afiliadas o de consejero regional o provincial. A los consejeros regionales y provinciales se les aplicará lo dispuesto en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 25; los incisos tercero y cuarto de este artículo; y, tendrán derecho a los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones de representación fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 11 horas semanales, adicionales a los que puedan detentar en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31. El tiempo de los permisos será acumulable por cada consejero dentro del mes calendario correspondiente y en el caso de los consejeros regionales, podrán ceder a otros consejeros regionales de la misma región, la totalidad o parte del tiempo que les correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura superior de la respectiva repartición.

Los directores de confederaciones y federaciones permanecerán en sus cargos el tiempo que señalen sus estatutos, el que no podrá ser inferior a dos ni superior a cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

A las federaciones y confederaciones le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24, y en este caso la elección deberá realizarse dentro de los 180 días previos al vencimiento del mandato de los directores en ejercicio.

De este modo, con la incorporación del nuevo inciso segundo del artículo 55 de la ley N°19.296, se otorga a las confederaciones nacionales de asociaciones de funcionarios la facultad de elegir consejeros regionales y provinciales, a fin de que ejerzan la representación de aquellas en la respectiva región o provincia.

El número de consejeros regionales que pueden elegirse estará determinado por el total de afiliados a la confederación en la respectiva región, de suerte tal que se elegirá a uno de dichos representantes en las regiones en que aquella tenga entre 200 a 999 afiliados; 3 en las regiones en que cuente con 1000 a 1999 afiliados; 5 en las regiones en que tenga 2000 a 3999; y 7 en las regiones con 4000 o más asociados.

En lo que concierne a los consejeros que representarán a la confederación en la respectiva provincia, el precepto en comento establece que podrá elegirse a uno de ellos en cada provincia que no sea asiento de la capital regional respectiva y en que la confederación tenga 100 o más afiliados.

La normativa en comento establece, no obstante, limitaciones al respecto, al señalar que las confederaciones de que se trata podrán elegir consejeros regionales en todas las regiones del país, a excepción de la Región Metropolitana; y que la facultad de dichas organizaciones de grado superior de elegir consejeros provinciales se ha restringido a aquellas provincias que no sean asiento de la capital regional respectiva.

En cuanto a los requisitos exigidos para acceder a dichos cargos de representación, la preceptiva en comento establece que para ser elegido consejero regional o provincial se deberá estar en posesión del cargo de director de alguna de las asociaciones afiliadas o de consejero regional o provincial.

En lo que atañe a las prerrogativas de que gozarán los aludidos representantes de las confederaciones, cabe hacer presente que con arreglo a la normativa en comento, a los consejeros regionales y provinciales se les aplicará el fuero contemplado en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 25 de la misma ley, vale decir, la inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato, con las excepciones allí previstas. Asimismo, durante el lapso indicado, no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito.

Igualmente, no serán objeto de calificación anual durante el mismo período a que se ha hecho referencia, salvo que expresamente lo solicitaren, rigiendo, en caso contrario, su última calificación, para todos los efectos legales.

Asimismo, los consejeros regionales y provinciales de que se trata tendrán derecho a los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones de representación fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 11 horas semanales, adicionales a aquellos de los que puedan hacer uso en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31, vale decir, los que les corresponderían, en su caso, por ocupar el cargo de director de una asociación. Por otra parte, el tiempo de dichos permisos será acumulable por cada consejero dentro del mes calendario correspondiente y los consejeros regionales podrán ceder a otros consejeros de la misma región la totalidad o parte del tiempo que les correspondiere, previo aviso por escrito a la jefatura superior de la respectiva repartición.

Por su parte, el inciso tercero de la disposición en comento faculta a las federaciones y confederaciones a establecer en sus estatutos el tiempo durante el cual los directores de aquellas permanecerán en sus cargos, el que no podrá ser inferior a dos ni superior a cuatro años, pudiendo ser reelegidos; disposición que resulta aplicable a los consejeros regionales y provinciales, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del precepto en referencia.

Finalmente, se desprende del inciso cuarto de la disposición en análisis -por expresa remisión de dicha norma a la del inciso segundo del artículo 24 de la ley N°19.296- que, al igual que en el caso de las asociaciones de funcionarios, los estatutos de las federaciones y confederaciones podrán establecer un período previo al vencimiento del plazo de duración del mandato de los directores en ejercicio -y de los consejeros regionales y provinciales, por aplicación de los dispuesto en tal sentido en el inciso segundo de la norma en estudio-, en el que se deberá desarrollar la renovación de sus cargos, que en este caso deberá realizarse dentro de los 180 días previos al vencimiento del mandato de dichos representantes de organizaciones de grado superior, debiendo fijarse la fecha precisa de la elección en la forma que definan los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la asamblea, si aquellos nada dijesen.

Cabe destacar que el propósito perseguido por el legislador al introducir las modificaciones a la ley N°19.296, precedentemente analizadas, según se indica en el Mensaje Presidencial con el que se dio inicio al proyecto de la ley N°21.050, en comento, dice relación con: «…hacerse cargo de ciertas rigideces normativas que impiden la representación regional y provincial de confederaciones nacionales de asociaciones de funcionarios, en las regiones o provincias en que cuentan con afiliación relevante, y otros ajustes destinados a fortalecer la autonomía colectiva de las organizaciones». (Historia de la Ley N°21.050. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, p.9).

Precisado lo anterior, corresponde dar respuesta a las interrogantes específicas planteadas por el Departamento de Relaciones Laborales en relación a la normativa en estudio.

1. Se consulta, en primer término, si la circunstancia de encontrarse previsto en los estatutos de una confederación nacional de asociaciones de funcionarios, con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley N°21.050, el procedimiento de elección de los consejeros regionales, y también en caso de no haberse dispuesto tal normativa estatutaria, procedería, igualmente, una reforma de dichos estatutos antes de llevarse a cabo los procesos de elección de tales representantes regionales.

Sobre esta materia, debe tenerse presente, en primer término, que el Código Civil, en su artículo 6°, dispone:

La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo a los preceptos que siguen.

Por su parte, el artículo 7° del mismo Código, establece:

La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida por todos y será obligatoria.

Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, en cualquier ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.

A su vez, el artículo 9° del citado cuerpo legal, prevé:

La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.

De las normas legales precedentemente transcritas fluye que la ley rige y resulta obligatoria a contar de la fecha en que es publicada en el Diario Oficial, a menos que en ella se establezcan normas diferentes sobre su publicación y la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia, conteniendo la última de ellas la regla general sobre irretroactividad de la ley.

Hechas tales precisiones, cabe señalar que la ley N°21.050, en estudio, fue publicada en el Diario Oficial el 7 de diciembre de 2017 y es, por tanto, a partir de esa fecha que a las confederaciones nacionales de asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado les está permitido elegir consejeros regionales y provinciales en las condiciones y con los derechos y prerrogativas previstos por la norma del inciso segundo del artículo 55 de la ley N°19.296, incorporada por la citada ley N°21.050, de suerte tal que es también a contar de esa data que las organizaciones de grado superior de que se trata estaban habilitadas para incorporar a sus estatutos el procedimiento de elección de dichos representantes, conforme a la citada normativa aplicable a su respecto.

Lo expuesto precedentemente autoriza a concluir que para los efectos de incorporar a sus estatutos la nueva preceptiva en referencia, las confederaciones nacionales de asociaciones de funcionarios deberán recurrir al procedimiento de reforma de dichos estatutos, el que deberá llevarse a cabo antes de darse inicio a los procesos de elección de los consejeros regionales y provinciales de que se trata, en conformidad a la ley.

2. Se pide establecer, asimismo, la procedencia de reconocer como consejeros regionales, con las prerrogativas que les concede el nuevo inciso segundo del artículo 55 de la ley N°19.296, a aquellos que se encontraren ejerciendo el cargo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa, como sucede en la ANEF.

Sobre el particular cabe reiterar lo expuesto en el punto anterior, en cuanto a que, en virtud de lo dispuesto en los preceptos de los artículos 6° y 7° del Código Civil, ya analizados, las leyes rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial y por tanto, no resulta jurídicamente procedente otorgarle a los consejeros regionales vigentes de una confederación, las prerrogativas conferidas por la nueva normativa ya tantas veces citada, por el solo hecho de estar ejerciendo dicho cargo con antelación a su entrada en vigencia, sin perjuicio de que mantengan su condición previa.

3. Por otra parte, atendido que la norma del artículo 55 de la ley N°19.296 alude a las confederaciones nacionales conformadas por asociaciones de funcionarios y que el artículo 49 del mismo cuerpo legal define a estas organizaciones de grado superior como la unión de cinco o más federaciones o de veinte o más asociaciones, se requiere precisar si la preceptiva en referencia resulta aplicable solo a las confederaciones constituidas directamente por asociaciones de funcionarios, o también tratándose de aquellas conformadas por federaciones. Asimismo, dado que el precitado artículo 49 establece también que la unión de veinte o más asociaciones podrá dar origen a una confederación o federación, indistintamente, se requiere precisar si procedería incluir aquí a las federaciones, entendidas como la unión de tres o más asociaciones base.

A este respecto si bien la norma del citado inciso segundo del artículo 55 en referencia, señala que «Las confederaciones nacionales de asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado podrán elegir…», refiriéndose a asociaciones de funcionarios, es posible inferir que la intención del legislador ha sido conferir no solo a aquellas tal prerrogativa, sino que también a las confederaciones conformadas por federaciones, las que a su vez, se encuentran conformadas por asociaciones base. Una interpretación contraria de la norma, implicaría restringir su ámbito de aplicación a una organización de grado superior conformada, en su origen, también asociaciones base.

4. En lo que concierne a la interrogante planteada en torno a si resulta obligatorio que las elecciones de consejeros regionales y provinciales se lleven a cabo en presencia de un ministro de fe, cabe hacer notar, en primer lugar, que la disposición legal en estudio nada señala al respecto.

Sin embargo, el suscrito estima que es posible, en este caso, por la vía de la interpretación extensiva, hacer aplicable a las elecciones de consejeros regionales y provinciales la disposición del artículo 20 del mismo cuerpo legal, según la cual: «Las votaciones que deban realizarse para elegir directorio o que dé lugar a la censura de éste serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe…».

Ello si se tiene en consideración que, según la doctrina, por esta forma de interpretación legal «…una norma se aplica a casos no comprendidos en su letra pero sí en su espíritu, en su intención, en su razón de ser, en la finalidad social a que se dirige (ratio legis). Como esos casos corresponden al supuesto que se ha querido regular, se considera que el legislador, por omisión, inadvertencia o cualquiera otra causa ha dicho menos de lo que quería decir […] y se estima natural y lícito extender a esos hechos la aplicación de la norma». (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., Derecho Civil Parte Preliminar y Parte General. Tomo Primero, Quinta Edición, 1990).

Lo anterior se sustenta en que, por una parte, el precepto recién transcrito resulta aplicable a las elecciones de directorio llevadas a cabo por las federaciones y confederaciones; ello por expresa remisión del artículo 54 de la misma ley, que señala: «Las federaciones y confederaciones se regirán, además, en cuanto les sean aplicables, por las normas que regulan a las asociaciones de base» y por la otra, que la ley, mediante el nuevo artículo 55, antes transcrito y comentado ha conferido a los consejeros regionales y provinciales de una confederación nacional de asociaciones de funcionarios la calidad de representantes de dichas organizaciones de grado superior en la respectiva región o provincia, otorgándoles, en consecuencia, similares prerrogativas a aquellas con las que cuentan los directores de las mismas, tales como el fuero y los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones de representación fuera del lugar de trabajo.

En rigor, la aplicación del citado artículo 20 a la situación que se analiza responde a un objetivo central, cual es permitir que la representación de la respectiva confederación en las regiones y provincias sea entregada a consejeros libremente elegidos por los afiliados respectivos, para garantizar así el principio democrático que debe inspirar a tales agrupaciones y que implica que la asamblea es su órgano soberano.

Lo precedentemente expuesto permite concluir que las elecciones de consejeros regionales y provinciales serán secretas y deberán practicarse en presencia de un ministro de fe, a fin de garantizar el carácter personal y reservado de la votación.

5. Se requiere, a su vez, determinar cuál sería el mecanismo más idóneo para acreditar el número de asociados que registran las organizaciones que conforman la base de la confederación en la correspondiente región o provincia, a fin de que esta Dirección proceda a registrar a los consejeros elegidos por aquellos como sus representantes.

Sobre esta materia cabe recurrir a la reiterada y uniforme jurisprudencia institucional, contenida, entre otros pronunciamientos, en el dictamen 273/3, de 20.01.2015, con arreglo a la cual -y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 de la citada ley 19.296-, corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de las asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna, salvo en el caso de lo establecido en el artículo 10 de la citada ley Nº19.296 o cuando los referidos cuerpos reglamentarios de dichas asociaciones contravengan las disposiciones legales pertinentes.

Ello si se tiene en consideración que en virtud de la norma del artículo 14, inciso 1º de la ley en comento, las asociaciones se rigen por dicho cuerpo legal, su reglamento y los estatutos que aprobaren, de suerte tal que para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos respectivos, y que la fuerza obligatoria de estas últimas encuentra su fundamento en la conveniencia de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno de la organización, a fin de que sea esta última la que, en ejercicio de la autonomía con que cuenta, fije las reglas que en cada situación deba aplicarse.

Lo expuesto precedentemente permite concluir que todo acto que realice una asociación deberá ajustarse estrictamente, no solo a la ley sino también a las disposiciones que señalen sus estatutos, de forma tal que su incumplimiento podría acarrear la nulidad de dicha actuación, la que, en todo caso, debe ser declarada por los Tribunales de Justicia, conforme a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.

En este orden de consideraciones cabe precisar que, en cumplimiento de la facultad legal de fiscalización en comento, esta Dirección interviene en la constitución de dichas organizaciones gremiales, examinando su legalidad y la de los estatutos aprobados por sus socios, además de emitir los correspondientes certificados de vigencia o de caducidad de las mismas.

Igualmente, este Servicio debe llevar un control de las modificaciones de los estatutos de dichas asociaciones, de las elecciones de directorio y de las eventuales censuras aprobadas en su contra por la asamblea, en conformidad a la ley, como también, mantener un registro de los nombres de los trabajadores fundadores de cada organización y recoger la información relativa al número de socios con que cuentan, obligación esta última, prevista en el artículo 67 de la citada ley Nº19.296.

Lo señalado precedentemente permite concluir que es la propia confederación, a través de una declaración jurada de parte o la totalidad de su directorio -conforme a lo previsto en sus estatutos- la que deberá certificar el número de sus asociados con derecho a voto en la respectiva región o provincia, en el marco de los respectivos procesos de elección de los consejeros de que se trata. Ello sin perjuicio del actuar de este Servicio en orden a facilitar dichos procesos, cautelando el libre ejercicio del derecho a sufragio.

6. En atención a que la citada preceptiva incorporada por la ley N°21.050 faculta a las aludidas confederaciones para elegir un consejero, para que las represente en cada provincia que no sea asiento de la respectiva capital regional -siempre que cuenten allí con cien o más afiliados-, se requiere precisar qué debe entenderse por provincia asiento de la capital regional respectiva.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que consultada al efecto la División Jurídica de Ministerio del Interior y Seguridad Pública, órgano competente para pronunciarse sobre esta materia, en tanto dice relación con la división política-administrativa de Chile, aquella señaló, en primer término, que «…deberá entenderse como tal "aquella en donde se encuentra la capital de la respectiva región"».

En la tabla inserta a continuación se reproduce la nómina de las regiones y provincias del país (se incluye la nueva Región de Ñuble, creada con posterioridad a la fecha de emisión del Oficio N°13.038 del aludido Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que contiene la nómina en referencia) en la que se destaca en negrita las provincias que son asiento de la capital regional respectiva en las que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 55, las confederaciones de que se trata no pueden elegir consejeros provinciales. Por el contrario, en las restantes, sí pueden llevarse a cabo tales elecciones, siempre que dichas organizaciones de grado superior cuenten con 100 o más afiliados en la respectiva provincia.

REGIÓN

PROVINCIA

CAPITAL PROVINCIAL

Región de Arica y Parinacota

Provincia de Arica

Provincia de Parinacota

Arica

Putre

Región de Tarapacá

Provincia de Iquique

Provincia del Tamarugal

Iquique

Pozo Almonte

Región de Antofagasta

Provincia de Tocopilla

Provincia de El Loa

Provincia de Antofagasta

Tocopilla

Calama

Antofagasta

Región de Atacama

Provincia de Chañaral

Provincia de Copiapó

Provincia de Huasco

Chañaral

Copiapó

Vallenar

Región de Coquimbo

Provincia de Elqui

Provincia de Limarí

Provincia de Choapa

Coquimbo (capital provincial)

La Serena (Capital Regional)

Ovalle

Illapel

Región de Valparaíso

Provincia de Petorca

Provincia de Los Andes

Provincia de San Felipe de Aconcagua

Provincia de Quillota

Provincia de Valparaíso

Provincia de San Antonio

Provincia de Isla de Pascua

Provincia de Marga Marga

La Ligua

Los Andes

San Felipe

Quillota

Valparaíso

San Antonio

Hanga Roa

Quilpué

Región Metropolitana de Santiago

Provincia de Chacabuco

Provincia de Santiago

Provincia de Cordillera

Provincia de Maipo

Provincia de Melipilla

Provincia de Talagante

Colina

Santiago de Chile

Puente Alto

San Bernardo

Melipilla

Talagante

Región del Libertador Bernardo OʼHiggins

Provincia de Cachapoal

Provincia de Colchagua

Provincia de Cardenal Caro

Rancagua

San Fernando

Pichilemu

Región del Maule

Provincia de Curicó

Provincia de Talca

Provincia de Linares

Provincia de Cauquenes

Curicó

Talca

Linares

Cauquenes

Región de Ñuble

Provincia de Diguillín

Provincial de Punilla

Provincia de Itata

Bulnes

San Carlos

Quirihue

Región del Biobío

Provincia de Biobío

Provincia de Concepción

Provincia de Arauco

Los Ángeles

Concepción

Lebu

Región de La Araucanía

Provincia de Malleco

Provincia de Cautín

Angol

Temuco

Región de Los Ríos

Provincia de Valdivia

Provincia del Ranco

Provincia de Osorno

Valdivia

La Unión

Osorno

Región de Los Lagos

Provincia de Llanquihue

Provincia de Chiloé

Provincia de Palena

Puerto Montt

Castro

Chaitén

Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo

Provincia de Coyhaique

Provincia de Aysén

Provincia de General Carrera

Provincia de Capitán Prat

Coyhaique

Puerto Aysén

Chile Chico

Cochrane

Región de Magallanes y de la Antártica Chilena

Provincia de Última Esperanza

Provincia de Magallanes

Provincia de Tierra del Fuego

Provincia de la Antártica Chilena

Puerto Natales

Punta Arenas

Porvenir

Puerto Williams

7. Se requiere, por otra parte, determinar si al momento de su elección los consejeros regionales y provinciales de una confederación nacional deben estar en posesión del cargo de dirigente de asociación, o si resultaría aplicable a este respecto la doctrina prevista para las reelecciones de los directores de federaciones y confederaciones a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la ley N°19.296, es decir, si podrían ser reelegidos en las directivas regionales o provinciales, aun cuando ya no tengan la calidad de directores de asociaciones base y siempre que se trate de períodos sucesivos.

Al respecto, debe tenerse presente que el dictamen Nº4412/171, de 22.10.2003, emitido por esta Dirección, contiene la doctrina sobre reelección de los directores de organizaciones de grado superior cuya aplicación respecto de los consejeros regionales y provinciales de una confederación nacional es objeto de la presente consulta. Dicho pronunciamiento se sustenta, por una parte, en la norma del artículo 56 de la citada ley Nº19.296, según la cual:

Para ser elegido director de una federación o confederación, se requerirá estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas o de la federación o confederación respectiva.

De este modo, del propio tenor literal de la disposición legal transcrita se colige que el requisito de estar en posesión del cargo de dirigente de las organizaciones afiliadas o de la federación o confederación respectiva, ha sido exigido por el legislador solo a la fecha en que el funcionario respectivo resultare elegido director de una federación o confederación; consecuentemente, con arreglo a lo sostenido en el citado dictamen, no resulta exigible a su respecto, como condición habilitante para continuar ejerciendo el cargo, mantener tal calidad durante todo el período de vigencia del mandato en la organización de grado superior.

Corrobora la conclusión anterior la norma del artículo 57 de la misma ley, que establece:

Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero por el que estarán amparados, desde el momento de su elección en él, por todo el período que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conservaren su calidad de dirigentes de asociaciones de base. Tal fuero se prorrogará si el dirigente de la federación o confederación fuere reelecto en períodos sucesivos.

De la disposición preinserta se desprende, en lo pertinente, que los directores de las federaciones y confederaciones gozan de fuero laboral no solo mientras estén en posesión del cargo de dirigentes de la asociación afiliada -causa inmediata de esta prerrogativa-, sino que por todo el período que dura su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun en el evento de que no conserven su calidad de dirigentes de base.

Se colige, asimismo, que el fuero que ampara a los dirigentes de tales organizaciones se prorroga, esto es, se extiende más allá de dicho plazo, si estos son reelegidos por períodos sucesivos.

Ahora bien, si se tiene presente que la propia ley previó la posibilidad de que un director de una federación o confederación perdiera su calidad de dirigente de base, manteniendo el fuero que lo amparaba, no cabe sino concluir que el legislador no ha condicionado la permanencia en dicho cargo ni su reelección -siempre que se trate de períodos sucesivos- al cumplimiento del requisito de estar en posesión de la calidad de dirigente de una organización de primer grado.

De ello se sigue, conforme a lo razonado en el dictamen en referencia, que no existe impedimento legal alguno para que un director de una federación o confederación que ha perdido su calidad de dirigente de base, continúe desempeñando su cargo en la organización de grado superior hasta el término de su mandato, ni para ser reelegido en el mismo, siempre que se trate de períodos sucesivos.

Dicha doctrina resulta aplicable, en opinión del suscrito, respecto de los consejeros regionales y provinciales de una confederación nacional, por cuya situación se consulta. Ello si se tiene presente, además, la norma del inciso segundo del artículo 55 de la ley 19.296, antes transcrito y comentado, en aquella parte que dispone: «Para ser electo consejero regional o provincial, se requerirá estar en posesión del cargo de director de alguna de las asociaciones afiliadas o de consejero regional o provincial» y, en aquella que prevé a continuación: «A los consejeros regionales y provinciales se les aplicará lo dispuesto en […] los incisos tercero y cuarto de este artículo», el primero de los cuales señala expresamente que tales representantes gremiales pueden ser reelegidos.

En efecto, de las disposiciones legales en comento se infiere que para ser elegido consejero regional o provincial de una confederación nacional de asociaciones de funcionarios por primera vez, luego de iniciada la vigencia la citada ley 21.050, que instituyó tales cargos, el candidato deberá tener la calidad de director de alguna de las asociaciones base, no así en caso de que dicho consejero regional o provincial postule a la reelección en períodos sucesivos, bastando para ello que se encuentre ejerciendo alguno de dichos cargos.

En estas circunstancias es posible concluir que no existe inconveniente jurídico alguno para que un consejero regional o provincial de una confederación nacional de asociaciones de funcionarios, que ha perdido su calidad de director de una de las organizaciones base, continúe desempeñando su cargo de representación en la aludida confederación en la respectiva región o provincia, hasta el término de su mandato, y pueda resultar reelegido en el mismo, siempre que se trate de períodos sucesivos.

8. Finalmente, se pide determinar si se ajustaría a derecho que el estatuto de una confederación contemple una norma a través de la cual se limite la posibilidad de los directores y consejeros regionales y provinciales en referencia de ser reelegidos en forma indefinida.

Sobre el particular cabe advertir que, conforme a lo recién expuesto, si bien es cierto, la norma del inciso tercero del precitado artículo 55 dispone que los directores de las confederaciones y federaciones pueden ser reelegidos en sus cargos -precepto aplicable, igualmente, a los consejeros regionales y provinciales de una confederación nacional de asociaciones de funcionarios, según ya se indicara-, no existiría, en opinión de este Servicio, inconveniente jurídico alguno para incorporar al estatuto de una de dichas organizaciones una disposición que restrinja tal prerrogativa, por la vía de limitar a un número determinado las postulaciones a la reelección de tales representantes gremiales.

Ello si se tiene en consideración lo ya argüido a propósito del análisis de la consulta signada con el número 5), en cuanto a que las organizaciones en referencia se rigen por la ley N°19.296, su reglamento y los estatutos que aprobaren, normas todas ellas a las que el legislador les ha conferido el mismo valor, a fin de que sea la propia organización quien, en ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación corresponda aplicar; lo anterior sin perjuicio de reiterar también lo expuesto precedentemente, en cuanto a que los actos que realicen tales organizaciones deben ajustarse estrictamente, no solo a la ley sino también a las disposiciones que señalen sus estatutos.

De lo expuesto se sigue que no existe impedimento legal alguno para que una confederación o federación acuerde restringir una facultad que le confiere la ley, como lo es la posibilidad de reelegir indefinidamente a sus directores y consejeros regionales y provinciales, en el caso de la última de las mencionadas organizaciones de grado superior, en tanto tal decisión se contemple expresamente en los respectivos estatutos.

Saluda atentamente a Ud.,

MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

DOB/RGR/LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico -Partes -Control

Boletín

Divisiones D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Subsecretario del Trabajo

Ord. N°6135/40
ley n°21.050, confederación nacional asociaciones funcionarios, consejeros regionales y provinciales, prerrogativas, elección, modificación estatutos, restricción reelección indefinida, provincia asiento capital regional, sentido y alcance, pérdida calidad director organización base, continuidad mandato, reelección períodos sucesivos,

Catalogación

ley n°21.050, confederación nacional asociaciones funcionarios, consejeros regionales y provinciales, prerrogativas, elección, modificación estatutos, restricción reelección indefinida, provincia asiento capital regional, sentido y alcance, pérdida calidad director organización base, continuidad mandato, reelección períodos sucesivos,