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Ordinarios

Asociación de Funcionarios; Organización Interna; Interpretación normas estatutarias; Competencia Dirección del Trabajo;

ORD. N°1392

10-nov-2023

1. Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha conferido a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos, quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia. 2. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe darse a una norma estatutaria, por cuanto, en virtud de la autonomía de que gozan las asociaciones de funcionarios, dicha facultad se encuentra radicada en la respectiva organización.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E. 185634(1972)2023

ORD.: N°1392

MATS.: Organización interna de las asociaciones de funcionarios e interpretación de normas estatutarias.

Dirección del Trabajo. Competencia.

RORD.: 1. Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha conferido a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos, quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

2. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe darse a una norma estatutaria, por cuanto, en virtud de la autonomía de que gozan las asociaciones de funcionarios, dicha facultad se encuentra radicada en la respectiva organización.

ANTS.: 1) Instrucciones de 03.11.2023, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).

2)Instrucciones de 24.08.2023, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).

3)Presentación recibida el 17.08.2023, de Sr. Claudio Contreras Fürst.

SANTIAGO, 10.11.2023

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A : SEÑOR CLAUDIO CONTRERAS FÜRST

ccontreras@minrel.gob.cl

Mediante presentación citada en el antecedente 3) y en su calidad de socio de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, requiere que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley N°19.296, se emita un pronunciamiento jurídico por esta Dirección, declarando la invalidez de la investidura de los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Disciplina de la aludida asociación de funcionarios. Ello en especial atención a que declara sentirse amenazado de ser puesto a disposición de dicha entidad irregularmente constituida.

Precisa al respecto que, con arreglo a lo establecido en el artículo 44 del estatuto vigente de la asociación de funcionarios de que se trata, su Tribunal de Disciplina estará integrado por cinco miembros titulares y cinco suplentes, los que serán electos de entre los candidatos que se propongan en la Asamblea General Ordinaria de la asociación, el cuarto jueves de mayo y durarán dos años en sus funciones.

Asimismo, con arreglo a la citada norma estatutaria, los miembros del Tribunal de Disciplina deberán reunir los mismos requisitos que exige el estatuto a los miembros del directorio de la asociación y no podrán ocupar otros cargos en esta última.

Expresa finalmente que, en asamblea realizada el 01.06.2023 se propuso a los participantes una nómina de 10 candidatos para integrar el citado Tribunal de Disciplina, sin indicación acerca de a quiénes se proponía para hacerlo en calidad de titulares y a quienes como suplentes. Posteriormente, con fecha 03.07.2023, mediante correo electrónico que acompaña, presuntamente firmado por el directorio de la asociación, alguien habría efectuado las designaciones de que se trata según su personal conveniencia, lo cual, a su juicio, no resulta jurídicamente admisible.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Cabe reiterar, en primer lugar, lo sostenido por esta Dirección mediante Ordinario N°369 de 07.03.2022, emitido en respuesta a diversas consultas planteadas por Ud. en esa oportunidad y que, al igual que en esta ocasión, decían relación con materias propias del funcionamiento interno de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

Lo anterior si se tiene presente que, sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha otorgado a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que dicen relación con el funcionamiento interno de dichas organizaciones, como lo sería, en este caso, determinar el sentido y alcance de una norma estatutaria que prevé la forma de designar a los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Disciplina de la organización de que se trata.

Ello en conformidad con la norma del artículo 1º, inciso 1° de la Ley Nº19.296, que establece:

Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

A su vez, el inciso 1° del artículo 14 del mismo cuerpo legal, prevé:

La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare.

De este modo, la primera de las normas legales precedentemente transcritas consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y el Congreso Nacional, a constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y, consecuentemente, el de afiliarse a ellas.

Se colige, asimismo, de ambos preceptos, que las asociaciones en referencia deben regirse por la ley y sus estatutos.

Tal es así que, todo acto que realice una de dichas organizaciones debe ajustarse a las normas legales y reglamentarias que las rigen, de suerte que su incumplimiento puede acarrear la nulidad del referido acto. En otros términos, si una de dichas organizaciones no cumple con tales disposiciones, nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la asociación o mediante acciones ante los órganos competentes para estos efectos, que son los Tribunales de Justicia.

De ello se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos de las asociaciones regidas por la ley en comento.

Por su parte, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio sobre la materia ha sostenido que la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las asociaciones en comento radica en la autonomía de que gozan, conforme con el principio de libertad sindical consagrado en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, en especial el último de ellos, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, cuyo artículo 9 establece: «Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones».

Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación corresponde aplicar, las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley.

Hechas tales precisiones resulta útil agregar que, si bien es cierto, el artículo 64 de la Ley N°19.296 confiere a la Dirección del Trabajo amplias facultades fiscalizadoras respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por dicho cuerpo legal, la jurisprudencia institucional, contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°4910/327 de 20.11.2000 y N°273/3 de 20.01.2015, ha sostenido que corresponde a este Servicio la fiscalización de las asociaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna.

En mérito de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha conferido a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos, quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Es más, atendido que la solicitud de pronunciamiento a esta Repartición dice relación con la interpretación de una norma estatutaria, cabe recurrir a la jurisprudencia institucional contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°6000/378 de 13.12.1999 y N°4910/327 -este último ya citado-, según la cual, dicha materia escapa al ámbito de competencia de esta Dirección, la que debe ser resuelta al interior de la organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos o, en su defecto, por los Tribunales de Justicia.

Lo expresado en párrafos precedentes permite sostener que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe darse a una norma estatutaria, por cuanto, en virtud de la autonomía de que gozan las asociaciones de funcionarios, dicha facultad se encuentra radicada en la respectiva organización.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales, constitucionales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha conferido a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos, quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

2. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe darse a una norma estatutaria, por cuanto, en virtud de la autonomía de que gozan las asociaciones de funcionarios, dicha facultad se encuentra radicada en la respectiva organización.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/MPK

Distribución:

Jurídico

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Control

ORD. N°1392
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Catalogación

asociación funcionarios, organización interna, interpretación normas estatutarias, competencia dirección trabajo,