Ordinarios
Federaciones regidas por la Ley N°19.296; Organización interna; Interpretación de normas estatutarias; Dirección del Trabajo; Competencia;
ORD.N°094
05-feb-2026
1 y 2. Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha conferido a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, como lo son, entre otras, los requisitos de afiliación contemplados en los estatutos de una federación, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en la citada ley, quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los tribunales de justicia.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E292976/2025
ORDINARIO Nº: 94
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Federaciones regidas por la Ley Nº19.296. Organización interna. Interpretación de normas estatutarias. Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha conferido a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, como lo son, entre otras, los requisitos de afiliación contemplados en los estatutos de una federación, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en la citada ley, quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los tribunales de justicia.
Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las disposiciones transitorias contenidas en el estatuto de una federación regida por la Ley Nº19.296, sin perjuicio de lo informado sobre la materia en el cuerpo del presente oficio.
ANTECEDENTES:
Instrucciones de 26.12.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
Presentación de 07.10.2025, de Federación Nacional de funcionarias y funcionarios del Ministerio del Interior, Ministerio de Seguridad Pública y Servicios Afines.
SANTIAGO, 05 FEBRERO 2026
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: DIRECTORIO FEDERACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y SERVICIOS AFINES (FENAMINSA)
fenaminsa.cl@gmail.com
Mediante presentación citada en el antecedente 2) requieren un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la legalidad de las normas estatutarias de la federación de asociaciones de funcionarios que mencionan; entre estas, las disposiciones transitorias allí contempladas, que regulan la afiliación a esa organización de grado superior, pues, si bien es cierto, en muchas de estas materias rige el principio de autonomía sindical, no lo es menos que debe igualmente cumplirse con la ley.
Expresan asimismo que, del análisis sistemático de las normas del Capítulo VII «De las federaciones, confederaciones o agrupaciones», contenido en la Ley Nº19.296, resulta evidente que dichas organizaciones de grado superior solo pueden afiliar a otras asociaciones o, en el caso de las confederaciones, a federaciones.
No obstante, según indican, de las disposiciones estatutarias transitorias de la federación en referencia, que transcriben, es posible constatar que se permite expresamente la afiliación de directores(as) sin exigirles que informen acerca de la asociación de funcionarios a la que pertenecen. Es más, se autoriza igualmente la afiliación de funcionarios(as) en forma individual e independiente.
Agregan que, si bien, las disposiciones de que se trata tienen el carácter de artículos transitorios del estatuto respectivo, lo cierto es que ello resulta confuso, en atención a que, según lo allí indicado, el plazo para corregir dicho estatuto está condicionado a lo que establezca la legislación vigente y, en especial, lo dispuesto en la Ley Nº19.296 y/o la Inspección del Trabajo, sin que para tal efecto se haya establecido un determinado plazo ni condición alguna. Tal es así que luego de cinco años de aprobados dichos estatutos se seguiría aplicando esa normativa, según afirman.
En definitiva, formulan las siguientes consultas:
Si resulta procedente establecer en los estatutos de una federación la afiliación de funcionarios individualmente considerados, sin que se requiera previamente la incorporación de la respectiva asociación de base, en el evento de haberse encontrado aquellos afiliados a alguna de dichas organizaciones.
En caso de que lo anterior no resulte procedente, consultan acerca de la situación de los dirigentes y funcionarios a que se ha hecho referencia, actualmente afiliados a la federación.
3.Si se ajusta a derecho el establecimiento de disposiciones transitorias en los estatutos de una federación, que contengan condiciones indeterminadas o contrarias a lo dispuesto en dicho cuerpo reglamentario y en la Ley Nº19.296.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En lo concerniente a estas consultas, destinadas a determinar si resulta procedente establecer en los estatutos de una federación la afiliación a esta de funcionarios individualmente considerados y acerca de la situación de estos últimos en caso de no resultar jurídicamente procedente dicha afiliación individual, cabe recurrir, en primer término, al artículo 49 de la Ley 19.296, que dispone:
Se entenderá por «federación» la unión de tres o más asociaciones, y por «confederación», la unión de cinco o más federaciones o de veinte o más asociaciones. La unión de veinte o más asociaciones podrá dar origen a una federación o confederación, indistintamente, las que podrán tener el carácter de regionales o nacionales.
De la disposición legal transcrita se infiere, en lo pertinente, que podrán constituir una federación tres o más asociaciones y que la unión de veinte o más asociaciones podrá dar origen, indistintamente, a una federación o confederación.
De este modo, del precepto en análisis es posible desprender que, para la constitución de una federación se requerirá siempre del consenso de a lo menos tres asociaciones de base; por tanto, no se ajustarían a derecho las disposiciones estatutarias transitorias que, como aquellas transcritas en su presentación, permitirían a funcionarios individualmente considerados afiliarse a una federación, en la oportunidad y para los efectos allí previstos.
Sin perjuicio de lo anterior corresponde hacer presente lo sostenido por esta Dirección, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes Nº6000/378 de 13.12.1999; Nº4910/327 de 20.11.2000 y en el Ordinario Nº369 de 07.03.2022, a través de los cuales se sostuvo que, sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha otorgado a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que dicen relación con el funcionamiento interno de dichas organizaciones, como lo sería, en este caso, determinar el sentido y alcance de una norma estatutaria como aquella transcrita en su presentación, a la que se ha hecho referencia.
Ello en conformidad con la norma del artículo 1°, inciso primero de la citada Ley Nº19.296, que establece:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
A su vez, el inciso primero del artículo 14 del mismo cuerpo legal, prevé: La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare.
De este modo, la primera de las normas legales precedentemente transcritas consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y el Congreso Nacional, a constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y, consecuentemente, el de afiliarse a ellas.
Se colige, asimismo, de ambos preceptos, que las asociaciones en referencia deben regirse por la ley y sus estatutos.
Tal es así que, todo acto que realice una de dichas organizaciones debe ajustarse a las normas legales y reglamentarias que la rigen, de suerte que su incumplimiento puede acarrear la nulidad del referido acto. En otros términos, si una asociación no cumple con tales disposiciones, nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la asociación o mediante la interposición de acciones ante los órganos competentes para estos efectos, que son los tribunales de justicia.
De ello se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos de las asociaciones regidas por la ley en comento.
Por su parte, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio sobre la materia ha sostenido que la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las asociaciones en comento radica en la autonomía de que gozan, conforme con el principio de libertad sindical consagrado en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, en especial el último de ellos, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, cuyo artículo 9 establece: «Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones».
Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación corresponde aplicar, las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley.
En mérito de lo expuesto cumplo con informar a Ud. que, sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha conferido a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, como lo son, entre otras, los requisitos de afiliación contemplados en los estatutos de una federación, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en la citada ley, quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los tribunales de justicia.
Requieren, por último, que este Servicio les informe si se ajusta a derecho el establecimiento de disposiciones transitorias en los estatutos de una federación, que contengan condiciones indeterminadas o que sean contrarias a lo dispuesto en dicho cuerpo reglamentario y en la citada Ley Nº19.296.
Sobre el particular corresponde hacer presente que, atendido que la consulta por Uds. formulada dice relación con la interpretación de normas estatutarias, cabe recurrir a la jurisprudencia institucional contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes Nº273/3 de 20.01.2015 y Nº4910/327 de 20.11.2000 -este último ya citado-, según la cual, dicha materia escapa al ámbito de competencia de esta Dirección, la que debe ser resuelta al interior de la organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos o, en su defecto, por los tribunales de justicia.
Ello si se tiene presente que, tal como se ha señalado en párrafos precedentes, si bien corresponde a esta Dirección la fiscalización de las asociaciones creadas al amparo de la citada ley, esta facultad se encuentra circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna, como en la especie.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades que el artículo 10 de la citada Ley Nº19.296 ha otorgado a las Inspecciones del Trabajo, entre estas, la de formular observaciones a los estatutos de las asociaciones de funcionarios que no se ajustaren a lo prescrito por la citada ley, toda vez que, con arreglo a la citada normativa son las propias organizaciones las facultadas para establecer dichos requisitos.
Por ende, el ejercicio de las mencionadas atribuciones no puede implicar la intervención de esta Repartición en asuntos que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de las asociaciones de funcionarios, que como ya se indicara, gozan de la más amplia autonomía para que sus integrantes establezcan en la normativa que libremente se hayan dado, los requisitos de afiliación a ella, así como los de desafiliación, toda vez que la ley no establece limitación alguna al respecto.
Lo expresado en párrafos precedentes permite sostener que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe darse a una norma estatutaria, por cuanto, en virtud de la autonomía de que gozan las asociaciones de funcionarios, dicha facultad se encuentra radicada en la respectiva organización.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales, constitucionales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha conferido a la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de aquellas, como lo son, entre otras, los requisitos de afiliación contemplados en los estatutos de una federación, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos establecidos en la citada ley, quedando a salvo el derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento de los tribunales de justicia.
Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las disposiciones transitorias contenidas en el estatuto de una federación regida por la Ley Nº19.296, sin perjuicio de lo informado sobre la materia en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,