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Federación regida por la ley N°19.296; Director acogido a jubilación; Interpretación de estatutos; Competencia;

ORD. Nº344

16-ene-2020

1) Corresponde a la asociación de funcionarios base de la federación requirente adoptar, con arreglo a sus estatutos, la decisión de desafiliar a un asociado acogido a jubilación y a requerir, en caso de que mantenga la calidad de dirigente de dicha organización, que se declare por esta Dirección, acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N°19.296, su inhabilidad o incompatibilidad por tal causa. 2) El artículo 59 de la Ley N°19.296 no resulta aplicable en el caso de un director de una asociación de grado superior que ha mantenido dicho cargo gremial pese a haberse acogido a jubilación. 3) La materia consultada dice relación con la interpretación de una norma estatutaria, cuyo conocimiento escapa al ámbito de competencia de este Servicio, por lo que el asunto debe ser resuelto al interior de la federación, acorde con los mecanismos establecidos en sus estatutos, o bien, por los tribunales de justicia.

federación regida por ley n°19.296, director acogido jubilación, interpretación estatutos, competencia,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E.30419(1783)2019

ORD. Nº344

MAT.: Federación regida por la ley N°19.296; Director acogido a jubilación; Interpretación de estatutos; Competencia;

RORD.: 1) Corresponde a la asociación de funcionarios base de la federación requirente adoptar, con arreglo a sus estatutos, la decisión de desafiliar a un asociado acogido a jubilación y a requerir, en caso de que mantenga la calidad de dirigente de dicha organización, que se declare por esta Dirección, acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N°19.296, su inhabilidad o incompatibilidad por tal causa.

2) El artículo 59 de la Ley N°19.296 no resulta aplicable en el caso de un director de una asociación de grado superior que ha mantenido dicho cargo gremial pese a haberse acogido a jubilación.

3) La materia consultada dice relación con la interpretación de una norma estatutaria, cuyo conocimiento escapa al ámbito de competencia de este Servicio, por lo que el asunto debe ser resuelto al interior de la federación, acorde con los mecanismos establecidos en sus estatutos, o bien, por los tribunales de justicia.

ANT.: 1) Revisión de 14.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Presentación de 20.08.2019, de Federación Nacional de Asociaciones de Enfermeras y Enfermeros de Chile.

SANTIAGO, 16.01.2020

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:SRA. MAGALY MIRANDA A. Y MARÍA TORO F.

PRESIDENTA NACIONAL Y SECRETARIA NACIONAL

FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES

DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DE CHILE

secretariafenasenf@gmail.com

ROSAS N°1190, DPTO. 711

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicita un pronunciamiento jurídico de esta Dirección sobre las siguientes materias:

1. Si resulta jurídicamente procedente la permanencia en el cargo de un director de la federación una vez perdida su calidad de funcionario público por haberse acogido a jubilación, o si en tal caso y en virtud de lo establecido en el artículo 5° de la ley N°19.296, correspondería requerir a la Dirección del Trabajo que declare la inhabilidad o incompatibilidad de dicho dirigente para mantenerse en el cargo.

2. En el evento de que se concluya por este Servicio que no existe inconveniente para que el director de la federación que motiva la consulta se mantenga en el cargo, requieren que se establezca a qué entidad le correspondería el pago de la remuneración de dicho dirigente, teniendo en consideración que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N°19.296, los directores de las federaciones y confederaciones mantendrán el derecho a remuneración por el tiempo destinado a labores gremiales.

3. Si se ajusta a derecho interpretar el artículo 39° del estatuto de la federación en referencia, en el sentido de establecer que al requerirse para la aprobación de la censura de su directorio la aprobación de la mayoría absoluta de los delegados de las asociaciones base afiliadas, dicha votación debe ser directa, no proporcional al número de afiliados que cada asociación representa, aun cuando el mismo estatuto dispone este último sistema de votación en los restantes casos.

Sobre el particular cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

En lo que respecta a esta consulta cabe hacer presente que, de acuerdo con lo sostenido en Ord. N°1649, de 18.04.2006, mediante el cual esta Dirección se pronuncia sobre similar situación, referida a la medida de expulsión impuesta a tres de sus dirigentes por una organización de grado superior regida por las normas del Libro III del Código del Trabajo y que resulta, por tanto, aplicable a la situación objeto del presente análisis, la solicitud de inhabilidad o incompatibilidad efectuada ante esta Dirección por una federación como la de la especie, respecto de uno de sus dirigentes, no se ajusta a derecho.

Ello si se tiene en consideración que la organización de que se trata es una federación conformada por asociaciones de funcionarios que constituyen la base de dicha organización de grado superior, en su calidad de afiliadas a la primera, no así las personas naturales asociadas a estas últimas, entre ellas, el dirigente de la federación por cuya situación se consulta.

De este modo, conforme con lo argumentado por este Servicio en la citada jurisprudencia, la organización habilitada para requerir la inhabilidad o incompatibilidad de dicho representante gremial es la asociación de funcionarios que le sirvió de base para acceder al cargo de director en la federación requirente, en caso de que mantenga el cargo de director de dicha asociación base, sin perjuicio de corresponder también, a la asamblea de esta última, con arreglo a sus estatutos, decidir su desafiliación por tal causa, si solo conserva allí la calidad de asociado.

En efecto, esta Dirección, a través de dictamen N°898/15, de 15.02.2018, cuya copia se adjunta, ha sostenido al respecto: «Aun cuando la pérdida de la calidad de funcionario público de un director de una asociación regida por la ley N°19.296, por haberse acogido a jubilación, podría implicar a su respecto el incumplimiento sobreviniente de uno de los requisitos de afiliación contemplados en su estatuto, en conformidad a la ley; en este caso, tener la calidad de funcionario del servicio o repartición que sirvió de base para la constitución de la organización y, en consecuencia, la inobservancia de una de las condiciones que la ley le exige para mantener su cargo, vale decir, ser socio de la misma, lo cierto es que su desafiliación, así como la cesación en el referido cargo, no operan de pleno derecho, sino que debe ser la propia asociación la que, en conformidad a su estatuto, acuerde dicha desafiliación y requiera, a su vez, a este Servicio, que declare la inhabilidad del aludido dirigente para seguir ejerciendo su mandato».

A su vez, en lo que concierne a la eventual decisión de una asociación de funcionarios de permitir que los socios acogidos a jubilación permanezcan en calidad de asociados a dicha organización, en el mismo pronunciamiento jurídico este Servicio concluye: «En virtud de la autonomía de que gozan las asociaciones de funcionarios, no corresponde a esta Dirección pronunciarse en relación a una eventual decisión adoptada por la asamblea de una de dichas organizaciones, de permitir que los socios que se han acogido a jubilación mantengan su afiliación a aquella y, consecuentemente, puedan postularse a un cargo dentro de la misma, sin perjuicio de la facultad que le otorga el artículo 15 de la citada ley N°19.296, de revisar la legalidad de la reforma de los estatutos aprobada por la asamblea respectiva en los términos de la citada disposición legal».

En mérito de lo expuesto cumplo con informar a Uds. que corresponde a la asociación de funcionarios base de la federación requirente adoptar, con arreglo a sus estatutos, la decisión de desafiliar a un asociado acogido a jubilación y a requerir, en caso de que mantenga la calidad de dirigente de dicha organización, que se declare por esta Dirección, acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la citada ley N°19.296, su inhabilidad o incompatibilidad por tal causa.

2. Consultan, por otra parte, a qué entidad le correspondería el pago de la remuneración del dirigente acogido a jubilación, si se tiene en consideración que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N°19.296, los directores de las federaciones y confederaciones mantendrán el derecho a remuneración por el tiempo destinado a labores gremiales.

Sobre el particular debe tenerse presente que la disposición legal recién citada rige tratándose de los directores de federaciones y confederaciones que tengan la calidad de funcionarios públicos, o de dependientes de aquellas entidades en la que se permite su asociación en conformidad con las normas de la ley N°19.296.

Por el contrario, el precepto en comento no resulta aplicable en el caso de un director de una asociación de grado superior que ha mantenido dicho cargo gremial pese a haberse acogido a jubilación y a cuyo respecto cesó, por tanto, la obligación de su ex empleador de pagarle una remuneración determinada por los servicios prestados.

3. Finalmente, requieren que esta Dirección se pronuncia acerca de la procedencia jurídica de interpretar el artículo 39° del estatuto de la federación, en el sentido de establecer que al requerirse para la aprobación de la censura de su directorio la mayoría absoluta de los delegados de las asociaciones base afiliadas, dicha votación debe ser directa, no proporcional, aun cuando el mismo estatuto dispone este último sistema de votación en los restantes casos.

Al respecto debe recurrirse, en primer término, al precepto del artículo 1º, inciso primero de la citada ley Nº19.296, que establece:

"Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas".

Por su parte, el inciso primero del artículo 14 del mismo cuerpo legal, prevé:

"La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare".

De este modo, la primera de las normas legales precedentemente transcritas consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y el Congreso Nacional, a constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y, consecuentemente, el de afiliarse a las mismas.

Se colige, asimismo, de ambos preceptos, que tales asociaciones deben regirse por la ley y sus estatutos.

De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos de las asociaciones, federaciones y confederaciones regidas por la ley en comento.

Al respecto la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio recaída en la materia sostiene que la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las asociaciones en referencia radica en la autonomía de que gozan, conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República, que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, en especial el último de ellos, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, cuyo artículo 9 establece: «Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones».

Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicar, las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley.

Hechas tales precisiones corresponde agregar que, si bien es cierto el artículo 64 de la ley N°19.296 confiere a la Dirección del Trabajo amplias facultades fiscalizadoras respecto de las asociaciones de funcionarios, la jurisprudencia institucional, contenida en los dictámenes N°4910/327, de 20.11.2000 y N°0273/3, de 20.01.2015, ha sostenido que corresponde a este Servicio la fiscalización de las asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna, salvo en el caso del artículo 10 del cuerpo legal en referencia -según el cual, la Inspección del Trabajo podrá formular observaciones a la constitución de la asociación si faltare por cumplir algún requisito para constituirla o si los estatutos no se ajustaren a lo previsto por la ley- precisando que el ejercicio de tales facultades tiene como límite la autonomía de estas organizaciones, acorde con la norma constitucional y las disposiciones supranacionales ya citadas.

Lo expuesto precedentemente permite concluir que todo acto que realice una asociación debe ajustarse estrictamente a la ley y a las disposiciones que establezcan sus estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría acarrear la nulidad de dicho acto, la que, en todo caso, debe ser declarada por los tribunales de justicia.

Por ende, el ejercicio de las mencionadas atribuciones de esta Repartición no puede comprender su intervención en asuntos que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de organizaciones como la federación requirente que, como ya se indicara, gozan de la más amplia autonomía al respecto.

En mérito de lo expuesto y atendido que la materia consultada dice relación con la interpretación de una norma estatutaria, cuyo conocimiento escapa al ámbito de competencia de este Servicio, cúmpleme informar que el asunto debe ser resuelto al interior de la federación, acorde con los mecanismos establecidos en sus estatutos, o bien, por los tribunales de justicia.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1.- Corresponde a la asociación de funcionarios base de la federación requirente adoptar, con arreglo a sus estatutos, la decisión de desafiliar a un asociado acogido a jubilación y a requerir, en caso de que mantenga la calidad de dirigente de dicha organización, que se declare por esta Dirección, acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N°19.296, su inhabilidad o incompatibilidad por tal causa.

2.- El artículo 59 de la Ley N°19.296 no resulta aplicable en el caso de un director de una asociación de grado superior que ha mantenido dicho cargo gremial pese a haberse acogido a jubilación.

3.- La materia consultada dice relación con la interpretación de una norma estatutaria, cuyo conocimiento escapa al ámbito de competencia de este Servicio, por lo que el asunto debe ser resuelto al interior de la federación, acorde con los mecanismos establecidos en sus estatutos, o bien, por los tribunales de justicia.

Saluda atentamente a Uds.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Incluye:

Copia dict. N°898/15, de 15.02.2018.

ORD. Nº344
federación regida por ley n°19.296, director acogido jubilación, interpretación estatutos, competencia,

Catalogación

federación regida por ley n°19.296, director acogido jubilación, interpretación estatutos, competencia,