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Dirección del Trabajo; Competencia; Asociación de funcionarios; Libertad sindical;

ORD. N°5106/120

26-oct-2017

Sin perjuicio de las facultades que el artículo 10 de la ley N°19.296 ha otorgado a las Inspecciones del Trabajo, entre estas, la de formular observaciones a los estatutos de las asociaciones de funcionarios que no se ajustaren a lo prescrito por la citada ley, no corresponde a este Servicio observar los requisitos de afiliación allí contemplados, toda vez que, con arreglo a la citada normativa son las propias organizaciones las facultadas para establecer los mismos, sin perjuicio del derecho que asiste a los funcionarios de la respectiva Repartición que consideren afectada su libertad de afiliación, de someter el asunto a conocimiento y resolución del tribunal competente.

dirección trabajo, competencia, asociación funcionarios, libertad sindical,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 6052(1391)/2017 

ORD. Nº5106/120/

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Asociación de funcionarios; Libertad sindical;

RDIC.: Sin perjuicio de las facultades que el artículo 10 de la ley N°19.296 ha otorgado a las Inspecciones del Trabajo, entre estas, la de formular observaciones a los estatutos de las asociaciones de funcionarios que no se ajustaren a lo prescrito por la citada ley, no corresponde a este Servicio observar los requisitos de afiliación allí contemplados, toda vez que, con arreglo a la citada normativa son las propias organizaciones las facultadas para establecer los mismos, sin perjuicio del  derecho que asiste a los funcionarios de la respectiva Repartición que consideren afectada su libertad de afiliación, de someter el asunto a conocimiento y resolución del tribunal competente.

ANT.:    1) Envío de documento mediante correo electrónico, de 08.09.2017, de Sra. Carmen Gloria Villarroel C.

2) Pase N°218, de 28.07.2017, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.

3) Pase N°273, de 10.07.2017, de Jefe Departamento Jurídico.

4) Presentación, de 30.06.2017, de funcionarias Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.

FUENTES: Ley N°19.296, artículos 1, 14 y 64.   Constitución Política de la República, artículo 19 N°19. OIT, Convenios 87 y 151.

CONCORDANCIA: Dictamen N°273/3, de 20.01.2015.

SANTIAGO,  26 de octubre de 2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORAS FILOMENA MUÑOZ L., CARMEN GLORIA VILLARROEL C.,

RUTH ZÚÑIGA B. Y MARÍA JOSÉ BRAVO V.   

FUNCIONARIAS DIRECCIÓN DE VIALIDAD MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

filomena.munoz@mop.gov.cl

BANDERA 76, PISO 8

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 4), requieren un pronunciamiento de esta Dirección destinado a determinar si se ajusta a derecho la constitución de una asociación de funcionarios al amparo de la ley N°19.296, conformada exclusivamente por mujeres, que tengan la calidad de funcionarias de planta y a contrata del Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes.

Tal petición se sustenta en la iniciativa propiciada en tal sentido por un grupo de funcionarias de esa Repartición, quienes, según refieren, han planteado la necesidad de que la asociación que eventualmente constituyan esté conformada únicamente por mujeres, con miras a cumplir su objetivo de promover la igualdad de género y oportunidades en el ámbito laboral.

Agregan que en el Servicio en el que laboran existen asociaciones de funcionarios que no son inclusivas sino que fueron constituidas para afiliar a trabajadores de un determinado estamento, a las cuales, por tanto, solo pueden afiliarse aquellos funcionarios que la organización defina a través de sus estatutos y que carecerían de representatividad para hacerse cargo de las materias que interesan especialmente a las mujeres al interior del Servicio. De este modo, la falta de canales de representación en este aspecto en las organizaciones ya existentes las ha motivado a constituir una propia, para el logro de los objetivos ya indicados.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 1º, inciso primero de la Ley Nº19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, establece:

Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

La norma legal precedentemente transcrita consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, de constituir las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y, consecuentemente, el de afiliarse a las mismas.

Se colige asimismo, que por expreso mandato del legislador, tales asociaciones deben regirse por la ley y sus estatutos.

A su vez, los incisos primero y segundo del artículo 14 del mismo cuerpo legal, prevén:

La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare.

Los estatutos deberán contemplar, especialmente, los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros; el ejercicio de los derechos que se reconozcan a sus afiliados, según estuvieren o no estuvieren al día en el pago de sus cuotas; el nombre y el domicilio de la asociación, la repartición a la que se adscribiere y el carácter comunal, provincial, regional o nacional de la misma, según correspondiere.

Sobre esta materia resulta necesario tener presente, en lo que aquí interesa, que con arreglo a la norma recién transcrita, las asociaciones se rigen por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobaren, disposición, por lo demás, ya esbozada en el artículo 1°, inciso primero de la misma ley, también transcrito y comentado precedentemente.

Se infiere, igualmente, que los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros se cuentan entre las menciones que deben especialmente contemplarse en los estatutos de una asociación de funcionarios.

De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos de una asociación.

Por su parte, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio sobre la materia ha sostenido que la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las asociaciones en referencia radica en la autonomía de que gozan, conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República, que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, en especial el último de ellos, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, cuyo artículo 9 establece: «Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones».

Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicar, las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley.   

Precisado lo anterior, cabe agregar, en otro orden de ideas, que si bien es cierto el artículo 64 de la ley 19.296 confiere a la Dirección del Trabajo amplias facultades fiscalizadoras respecto de las asociaciones de funcionarios, la jurisprudencia institucional, contenida, entre otros, en dictamen N°273/3, de 20.01.2015, ha sostenido que corresponde a este Servicio la fiscalización de las asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna, salvo en el caso del artículo 10 del cuerpo legal en referencia —según el cual, la Inspección del Trabajo podrá formular observaciones a la constitución de la asociación si faltare por cumplir algún requisito para constituirla o si los estatutos  no se ajustaren a lo previsto por la ley— precisando que el ejercicio de tales facultades tiene como límite la autonomía de estas organizaciones, acorde con la norma constitucional y las disposiciones supranacionales ya citadas.

Por ende, el ejercicio de las mencionadas atribuciones no puede implicar la intervención de esta Repartición en asuntos que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de las asociaciones de funcionarios, que como ya se indicara, gozan de la más amplia autonomía para que sus integrantes establezcan en la normativa que libremente se hayan dado, los requisitos de afiliación a ella, así como los de desafiliación, toda vez que la ley no establece limitación alguna al respecto.

Sin perjuicio de lo anterior, el suscrito es de la opinión que establecer como requisito de afiliación de una asociación tener la calidad de funcionaria de la respectiva Repartición, no implicaría incurrir en un acto de discriminación arbitraria si se considera que con ello se persigue la materialización de los objetivos previstos para la constitución de dicha organización, de fomentar la participación femenina en la promoción y defensa de los intereses que les son propios en su condición de trabajadoras, en similares términos a aquellos que se han tenido en vista para, a vía de ejemplo, conformar asociaciones que solo permiten el ingreso de funcionarios pertenecientes a un estamento determinado, por estimar que ello permite abocarse especialmente a la defensa y promoción de los intereses de ese grupo de trabajadores.

Con todo, nada obsta a que los funcionarios de la respectiva Repartición que consideren afectado su derecho a la libre afiliación sometan el asunto a conocimiento y resolución del tribunal competente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales, legales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que sin perjuicio de las facultades que el artículo 10 de la ley N°19.296 ha otorgado a las Inspecciones del Trabajo, entre estas, la de formular observaciones a los estatutos de las asociaciones de funcionarios que no se ajustaren a lo prescrito por la citada ley, no corresponde a este Servicio observar los requisitos de afiliación allí contemplados, toda vez que, con arreglo a la citada normativa son las propias organizaciones las facultadas para establecer los mismos, sin perjuicio del  derecho que asiste a los funcionarios de la respectiva Repartición que consideren afectada su libertad de afiliación, de someter el asunto a conocimiento y resolución del tribunal competente.      

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MPKC

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Jurídico

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Boletín

Divisiones D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Subsecretario del Trabajo

ORD. N°5106/120
dirección trabajo, competencia, asociación funcionarios, libertad sindical,

Catalogación

dirección trabajo, competencia, asociación funcionarios, libertad sindical,