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Remuneraciones; Calificación de beneficios;

ORD.: Nº3935/287

24-ago-1998

El beneficio denominado "bono único con carácter anual", contemplado en anexo y complemento de contrato de trabajo suscrito en la empresa A.F.P. Summa S.A. sería una remuneración permanente, ordinaria y asimilable al sueldo mensual por la convención de las partes.

remuneraciones, calificación beneficios,

ORD.: Nº3935/287

MAT.: Remuneraciones Calificación de beneficios.

RDIC.: El beneficio denominado "bono único con carácter anual", contemplado en anexo y complemento de contrato de trabajo suscrito en la empresa A.F.P. Summa S.A. sería una remuneración permanente, ordinaria y asimilable al sueldo mensual por la convención de las partes.

ANT.: Presentación de 07.08.98, de don Francisco Murillo Quiroga, Gerente General de A.F.P. Summa-Bansander S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 41, inciso 1º y 42, letra a).

CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nºs. 7.143-340, de 30.12.96; 6.920-324, de 13.12.96, y 1.115-30, de 04.02.91.

FECHA: 24/08/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR FRANCISCO MURILLO QUIROGA

GERENTE GENERAL

A.F.P. SUMMA-BANSANDER S.A.

TEATINOS Nº 280

SANTIAGO

Mediante presentación del Ant. se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si el beneficio denominado "bono único con carácter anual", contenido en anexo y complemento de contrato individual de trabajo suscrito en la empresa A.F.P. Summa S.A. constituye remuneración permanente y ordinaria, complementaria al sueldo.

Se agrega, que el mencionado beneficio se ha pagado ininterrumpidamente, desde el año 1985, no obstante que el anexo de contrato que se adjunta señala que se pagará sólo por un año.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El documento acompañado por vía ejemplar a la presentación, " Anexo y complemento al contrato individual de Trabajo", de fecha 2 de enero de 1996, estipula, en su inicio:

" En especial consideración a la responsabilidad que le " corresponde al trabajador en el cumplimiento de la gestión, " resultados propuestos para el ejercicio 1.996 y, en particular " de las metas planteadas por la administración superior de la " empresa, el empleador ofrece al trabajador la posibilidad de " percibir un bono único con carácter anual ascendente a " $.siempre que se cumplan las siguientes condiciones:"

Se contemplan como condiciones para acceder al bono, entre otras, que el número de afiliados a la A.F.P. al mes de noviembre del año sea superior a determinada cantidad, y que el Fondo administrado mantenga en forma permanente un cierto porcentaje mínimo de participación en relación al resto de los Fondos de Pensiones.

De la cláusula antes transcrita se deprende que se ha convenido un bono calificado de único y anual, de monto global, a fin de retribuir la responsabilidad que le cabe al trabajador beneficiado tanto en el cumplimiento de la gestión, el resultado del ejercicio y las metas planteadas por la administración superior de la empresa, y siempre que se cumpla en un período anual determinadas condiciones a nivel de empresa.

En cuanto a la liquidación y pago del bono, el punto Nº 5 del Anexo, señala:

" De cumplirse los requisitos anteriores, este bono anual " especial se liquidará y pagará durante la segunda quincena del " mes de diciembre de 1996, entendiendo que dicho bono se devengó " a razón de 1-12 en cada uno de los meses comprendidos entre " enero y diciembre de 1996, ambos meses inclusive".

De la cláusula antes citada se deriva que el bono se liquidará y pagará en la segunda quincena del mes de diciembre, entendiéndose no obstante, por expresa estipulación de las partes, que se devengó en 1-12 durante cada uno de los meses de enero a diciembre del año correspondiente.

Ahora bien, el artículo 41, inciso 1º, del Código del Trabajo, dispone:

" Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero " y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe " percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de " trabajo."

Del tenor de la disposición anotada se deduce que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie apreciables en dinero, que tienen por causa el contrato de trabajo.

Conforme a lo anterior, es dable afirmar que la ley exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para calificar un determinado estipendio como remuneración, a saber: a) que se trate de una contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, y b) que el derecho del trabajador para percibir esta contraprestación tenga como causa el contrato de trabajo.

En la especie, el beneficio denominado bono único anual, es una contraprestación en dinero que perciben los trabajadores del empleador por causa del contrato de trabajo, razón por la cual a la luz de la disposición legal en comento forzoso resulta concluir que de partida es posible calificarlo de remuneración.

Por otro lado, si el mencionado bono se ha pagado desde el año 1.985 a la fecha, en forma ininterrumpida, en los términos antes expuestos, como se asevera en la presentación, es posible afirmar que ha adquirido el carácter de beneficio constante a través del tiempo, con una estabilidad de varios años sin solución de continuidad, por lo que procedería calificarlo como remuneración permanente.

En efecto, el término permanente, según acepción del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua es lo que tiene duración firme, constante, que persevera, tiene estabilidad e inmutabilidad, significados que si se aplican al beneficio en análisis, que se habría pagado sin interrupción desde el año 1.985 a la fecha llevaría a estimarlo como una remuneración con características de permanencia.

Asimismo, si dicho bono se ha pagado con la frecuencia anual convenida, en forma regular, entregándose en todas las oportunidades acordadas, es pertinente estimar que se trata de una remuneración no sólo permanente sino además ordinaria, toda vez que su pago no ha sido infrecuente, excepcional o extraordinario, sino que como se ha dicho se habría cumplido regularmente en la totalidad de las ocasiones previstas.

Por su parte, el artículo 42, letra a), del mismo Código, prescribe:

" Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

" a) sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por " períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el " trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio " de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10."

Pues bien, el bono por el cual se consulta se podría asimilar a un concepto de sueldo, si específicamente ha adquirido fijeza, por cuanto estando establecido en el contrato se habría pagado permanentemente desde el año 1.985 como se reconoce en la presentación, y por otra parte, si bien materialmente se paga en un mes del año y por períodos iguales anuales precisados en el contrato, las partes expresamente han estipulado que se ha devengado en forma mensual, e incluso en el mismo documento en que se conviene dicho bono, se faculta al empleador para efectuar reliquidaciones de las remuneraciones y las retenciones correspondientes, como si efectivamente dicho bono se hubiere pagado mes a mes conjuntamente con la remuneración mensual.

De este modo, la voluntad e intención de las partes aparece clara en orden a considerar el bono como sueldo.

En suma, por las consideraciones antes expresadas el bono en comento constituiría una remuneración, de carácter permanente y ordinaria, de darse los supuestos señalados en la presentación, y asimilable por expresa voluntad de las partes a sueldo mensual.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que el beneficio denominado "bono único con carácter anual", contemplado en anexo y complemento de contrato de trabajo suscrito en la empresa A.F.P. Summa S.A. sería una remuneración permanente, ordinaria y asimilable al sueldo mensual por la convención de las partes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº3935/287
remuneraciones, calificación beneficios,

Catalogación

remuneraciones, calificación beneficios,