Ordinarios
Trabajadores del comercio; Restaurantes ubicados en hoteles; Trabajador del turismo;
ORD. N°3108
09-jul-2018
En el caso de los trabajadores cuyo empleador mantiene simultáneamente establecimientos que desarrollan actividades clasificadas en los numerales 2 ó 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, por ejemplo, un casino de juegos que cuenta con restaurantes y hotel, la categorización de los mismos para efectos de la aplicación de la Ley Nº20.823, debe hacerse en función de las tareas principales y habituales del dependiente, y que hacen necesario su trabajo en domingo y festivos.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES
EN DERECHO
K 2012 (524) 2017
ORD.:3108
MAT.: Trabajadores del comercio; Restaurantes ubicados en hoteles; Trabajador del turismo;
RORD.: En el caso de los trabajadores cuyo empleador mantiene simultáneamente establecimientos que desarrollan actividades clasificadas en los numerales 2 ó 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, por ejemplo, un casino de juegos que cuenta con restaurantes y hotel, la categorización de los mismos para efectos de la aplicación de la Ley Nº20.823, debe hacerse en función de las tareas principales y habituales del dependiente, y que hacen necesario su trabajo en domingo y festivos.
ANT.: 1) Instrucciones de 21.06.2018, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Presentación de 01.03.2017, de don Guillermo Miranda Andulce, Presidente Sindicato Operaciones Integrales Coquimbo Ltda.
SANTIAGO, 09.07.2018
DE : JEFE DE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : GUILLERMO MIRANDA ANDULCE
PDTE SINDICATO EMPRESA OPERACIONES INTEGRALES COQUIMBO LTDA
opicoq@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico sobre la aplicabilidad de la Ley Nº 20.823, respecto a dependientes que se desempeñan en el Hotel y Casino de Juegos Enjoy de Coquimbo.
Precisa que mediante Dictamen Nº4915/76 de 03.10.2016, la Dirección del Trabajo excluyó de los efectos de la Ley a los dependientes que trabajan en hoteles, quienes no tendrían el carácter de trabajadores de comercio.
Así, solicita se distinga con claridad cuales cargos estarían comprendidos en la naturaleza propia de un establecimiento hotelero.
Al respecto, cabe considerar que mediante Dictamen N°4775/58 de 14.09.2015, entre otros, este Servicio ha precisado:
"…la nueva normativa que incorpora al Código del Trabajo la ley N°20.823, que otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, que entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, respecto de los dependientes comprendidos en el artículo 38 N°7 del mismo Código, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público."
El citado pronunciamiento jurídico precisa que los derechos laborales incorporados por la ley N°20.823, rigen para todos los trabajadores que se desempeñen en empresas de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención directa al público, máxime si se considera que el ejercicio de las funciones de estos últimos constituye un complemento necesario para el cumplimiento de las actividades de los primeros.
Sin embargo, tal como usted argumenta, esta Dirección mediante Dictamen Nº4915/76 de 2016, informó que:
"...todos los trabajadores de los establecimientos hoteleros, para los efectos de autorizar su desempeño en días domingo o festivos, y la regulación de sus descansos compensatorios, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1° del articulo 38 del Código del Trabajo".
Con motivo de lo anterior, cabe concluir que conforme a la doctrina institucional vigente los trabajadores que ejecutan funciones en establecimientos hoteleros, para los efectos de su descanso semanal y desempeño en domingo, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1° del artículo 38 del Código del Trabajo, por lo que no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley N°20.823, puesto que esta favorece a los trabajadores comprendidos en el numeral 7° del mismo articulo.
Ahora bien, tratándose de aquellos dependientes cuyo empleador mantiene simultáneamente establecimientos que desarrollan actividades clasificadas en los numerales 2 ó 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, por ejemplo, un casino de juegos que cuenta con restaurantes y hotel, la categorización de los trabajadores para efectos de la aplicación de la Ley Nº20.823, debe hacerse en función de las tareas principales y habituales del dependiente, y que hacen necesario su trabajo en domingo y festivos.
Además, conforme al principio de complementariedad y apoyo a la labor de los trabajadores de comercio, desarrollado en Dictamen N°4775/58 de 14.09.2015, para que los trabajadores de hoteles conserven su exclusión a los efectos de la Ley Nº 20.823, su desempeño en domingo y festivo solo debe beneficiar la continuidad operacional del hotel.
De lo anterior se desprende que, respecto a las circunstancias consultadas no resulta procedente emitir un pronunciamiento relativo a si determinados trabajadores se encuentran afectos o no a la Ley Nº 20.823, solo en atención a la denominación de sus cargo o descripción de funciones, puesto que se trata de una materia que exige una verificación pormenorizada de hechos y su ponderación mediante una fiscalización en terreno.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que en el caso de los trabajadores cuyo empleador mantiene simultáneamente establecimientos que desarrollan actividades clasificadas en los numerales 2 ó 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, por ejemplo, un casino de juegos que cuenta con restaurantes y hotel, la categorización de los mismos para efectos de la aplicación de la Ley Nº 20.823, debe hacerse en función de las tareas principales y habituales del dependiente, y que hacen necesario su trabajo en domingo y festivos.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/PRC
Distribución:
Jurídico, Partes y Control.