Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Duración

ORD. Nº 2572/148

16-ago-2002

Los convenios colectivos de trabajo, con excepción de aquellos de carácter parcial a que se refiere el Código del Trabajo en su artículo 351, inciso 3º, deben suscribirse por las partes con una duración no inferior a dos años ni superior a cuatro años.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2572/148

MATE.: Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Duración

RDIC.: Los convenios colectivos de trabajo, con excepción de aquellos de carácter parcial a que se refiere el Código del Trabajo en su artículo 351, inciso 3º, deben suscribirse por las partes con una duración no inferior a dos años ni superior a cuatro años.

ANT.: Presentación de la COTIACH, de 24.07.2002.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos:314 bis C, 345 Nº3, 347, inciso 1º, 350 y 351, inciso 3º.

CONCORDANCIAS: Ordinarios Nºs.:1016/048, de 23.02.1999 y 765/35, 08.02.1995.

SANTIAGO, 08.08.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES COTIACH

SAZIE Nº 2.105

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la duración mínima y máxima que deben tener los convenios colectivos de trabajo que se suscriban, ya sea, por trabajadores representados por una organización sindical o por un grupo de trabajadores unidos para este efecto.

Al respecto cumplo con informar a Uds., lo siguiente:

El Código del Trabajo en su artículo 345, Nº 3, dispone:

"Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

3.- El periodo de vigencia del contrato.

De la norma legal transcrita en el párrafo que antecede se colige inequívocamente que el legislador ha establecido en forma imperativa, las menciones mínimas que debe contener todo contrato colectivo, señalando, perentoriamente, que constituye una obligación para las partes que intervienen en su celebración, el incorporar una cláusula que contenga el periodo de vigencia del contrato.

Por su parte el artículo 347, inciso 1º, del Código del Trabajo establece:

"Los contratos colectivos y los fallos arbitrales tendrán una duración no inferior a dos años ni superior a cuatro años".

De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que el legislador ha fijado un plazo mínimo de duración de los instrumentos colectivos con el objeto de darles estabilidad en el tiempo y un plazo máximo de cuatro años, de modo

de permitir que los trabajadores puedan ejercer libremente su derecho fundamental a negociar colectivamente.

Ahora bien, cabe tener presente que la conclusión anterior, si bien se refiere a los contratos colectivos, no es menos cierto que la norma analizada forma parte del Título III del Libro IV del Código del Trabajo, motivo por el cual, ella es también aplicable a los distintos tipos de instrumentos colectivos, incluyendo los convenios colectivos, por expresa disposición del artículo 350 del mismo Título, precepto que al efecto dispone:

"Lo dispuesto en este Título se aplicará también a los fallos arbitrales que pongan término a un proceso de negociación colectiva y a los convenios colectivos que se celebran de conformidad al artículo 314".

Cabe recordar que el legislador en el artículo 314 bis C, solamente exceptuó a los convenios colectivos del cumplimiento de las normas del procedimiento reglado, por lo cual el transcrito artículo 350, que tiene carácter de norma sustantiva, es plenamente aplicable a los convenios colectivos.

A mayor abundamiento, es del caso recordar que el inciso 3º del artículo 351, del Código del Trabajo, refiriéndose expresamente a los convenios colectivos, dispone:

"Asimismo, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 347 e inciso primero del artículo 348, cuando en los respectivos convenios se deje expresa constancia de su carácter parcial o así aparezca de manifiesto en el respectivo instrumento".

De la norma preinserta es posible colegir que el legislador ha reconocido expresamente la existencia del convenio colectivo parcial, sin someter su celebración a ninguna limitación o formalidad especial y sin distinguir si la parcialidad del convenio se refiere al objeto o materia del acuerdo o a los sujetos del mismo. Se ha preocupado, además, de excluirlo especialmente de la aplicación del artículo 347, en todos sus incisos, y del inciso 1º del artículo 348, ambos preceptos del Código del Trabajo. Siguiendo con este razonamiento, resulta lícito señalar que si el legislador ha establecido una excepción respecto de los convenios colectivos parciales en esta materia, su voluntad respecto del resto de los convenios colectivos de trabajo es la contraria, es decir, que les sean aplicables las normas citadas anteriormente.

La conclusión precedente se corrobora si recurrimos a la regla práctica de interpretación de la ley conocida como" Argumento de contradicción, "a contrario sensu", y que se expresa en el aforismo jurídico que señala "quien dice de uno niega de los otros".

De lo anterior se debe concluir que si bien los convenios colectivos se encuentran liberados del cumplimiento de las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada, no ocurre lo mismo respecto de la aplicación de las normas sustantivas que establecen los elementos esenciales que deben estar presentes en toda convención laboral colectiva, tal es el caso de las partes, la concertación o voluntad colectiva de negociar, el objeto del convenio y el plazo o tiempo determinado de vigencia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas y consideraciones efectuadas, cúmpleme informar a Uds. que los convenios colectivos de trabajo, con excepción de aquellos con carácter parcial a que se refiere el Código del Trabajo en su artículo 351, inciso 3º, deben ser suscritos por las partes con una duración no inferior a dos años ni superior a cuatro años.

En relación con la consulta signada con el Nº 2 de su presentación, comunico a Uds. que los antecedentes están siendo analizados por el Departamento de Relaciones Laborales por corresponderle su conocimiento.

Les saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Jurídico- Partes- Control- Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo

XIII Regiones- Subdirector- U.Asistencia Técnica

Sr.Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr.Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº 2572/148