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- Organizaciones Sindicales. Finalidades.- Contrato por obra o faena. Calificación.

ORD. Nº2225/34

27-may-2011

1)Atendidos los fines asignados por ley a las organizaciones sindicales, entre éstos, los de reclamar de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios, velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo y denunciar ante las autoridades administrativas las infracciones a la normativa laboral, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Desarrollo de Tecnologías y Sistemas Ltda. ha podido válidamente efectuar una solicitud de fiscalización y pronunciamiento jurídico ante este Servicio. 2)Los contratos individuales de trabajo celebrados entre la empresa Desarrollo de Tecnologías de Sistemas Ltda. y el personal que desarrolla labores de ejecutivo de atención a clientes en el área de Call Center de la referida entidad, en virtud del contrato celebrado entre ésta y la empresa TELMEX, no revisten el carácter de contratos por obra o faena determinada.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO


DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 286(74)/2011


ORD.: Nº 2225 / 034 /


MAT.: - Organizaciones Sindicales. Finalidades.


- Contrato por obra o faena. Calificación.


RDIC.: 1)Atendidos los fines asignados por ley a las organizaciones sindicales, entre éstos, los de reclamar de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios, velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo y denunciar ante las autoridades administrativas las infracciones a la normativa laboral, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Desarrollo de Tecnologías y Sistemas Ltda. ha podido válidamente efectuar una solicitud de fiscalización y pronunciamiento jurídico ante este Servicio.


2)Los contratos individuales de trabajo celebrados entre la empresa Desarrollo de Tecnologías de Sistemas Ltda. y el personal que desarrolla labores de ejecutivo de atención a clientes en el área de Call Center de la referida entidad, en virtud del contrato celebrado entre ésta y la empresa TELMEX, no revisten el carácter de contratos por obra o faena determinada.


ANT.: 1)Pase Nº903, de 13.05.2011, de Directora del Trabajo.


2)Instrucciones de 20.04.2011, de Jefe (s) U. de Dictámenes e Informes en Derecho.


3) Nota de respuesta recibida el 01.03.2011, de Sr. Luis Montecinos A., gerente general Desarrollo de Tecnologías y Sistemas Ltda.


4)Acta de comparecencia de 14.02.2011, de Sr. Alberto Lara M., jefe Recursos Humanos Desarrollo de Tecnologías y Sistemas Ltda.


5)Ord. Nº 551, de 31.01.2011, de Dpto. Jurídico.


6)Ord. Nº 23, de 07.01.2011, de I.P.T. Santiago.


7)Pase Nº 2139, de 22.10.2010, de Jefe Dpto. de Inspección.


8)Presentación de 12.10.2010, de Sindicato de Trabajadores Empresa Desarrollo de Tecnologías y Sistemas Ltda.


FUENTES: Código del Trabajo, artículos 159 Nº 5 y 220. Constitución Política de la República, artículo 19 Nº 19. Convenio 87, OIT.


CONCORDANCIA: Dictámenes Nºs. 2389/100, de 08.06.2004 y 2659/120, de 29.06.2004,


SANTIAGO, 27 de mayo de 2011


DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES MARCELA ROJAS C. Y SERGIO BARRÍA M.

SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA

DESARROLLO DE TECOLOGÍAS Y SISTEMAS LIMITADA

POMPEYA Nº 1446, VILLA ITALIA

CERRO NAVIA/


Mediante presentación citada en el antecedente 8), solicitan la revisión de la legalidad de los contratos suscritos por la empresa Desarrollo de Tecnologías y Sistemas Ltda. y los trabajadores que se desempeñan en el área de Call Center de esa entidad, ya que a su juicio, el empleador ha vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que algunos de dichos dependientes contarían con más de ocho años de prestación de servicios continuos al momento de finalizar la "faena" y no les asistiría el derecho a percibir la indemnización que al efecto establece la ley.

Manifiestan que, además, están impedidos de negociar colectivamente, por lo que se han visto en la obligación de objetar dichos contratos.

Agregan que el contrato de trabajo por obra o faena que deben suscribir con su empleador no se condice con la naturaleza de las labores que ejecutan, ya que los proyectos no llegan a término en su totalidad y la mayoría de los dependientes de la empresa se encuentra en dicha situación.

Por su parte, el representante del empleador, en respuesta a traslado conferido por este Servicio, en virtud de los principios de igualdad y contradicción de los interesados, consagrados en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, requiere, en primer término, que esta Dirección dé estricto cumplimiento a la ley en lo que respecta a las atribuciones con que cuentan los dirigentes de un sindicato en los términos del artículo 220 del Código del Trabajo, que menciona entre los fines principales de las organizaciones sindicales la representación de los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de sus contratos individuales cuando sean requeridos por los asociados, de lo cual, el aludido representante legal infiere que, como cuestión previa, este Servicio debió haber exigido la acreditación por el sindicato recurrente de la circunstancia de haber sido requeridos por sus asociados en el sentido antes anotado.


En cuanto al fondo del asunto, sostiene que no es efectivo que la empresa esté afectando derechos fundamentales de sus trabajadores, ni tampoco que algunos de aquellos, que suscribieron contratos por obra o faena, cuenten con más de ocho años de servicios continuos.


Precisa que la empresa que representa cuenta con seis áreas de negocios, entre las que se encuentra la de Outsourcing de servicios de Call Center y que contrata a sus dependientes para la ejecución de los contratos de servicios, conforme a las normas laborales existentes. Una de ellas es la del artículo 159 Nº 5, ya citado, con arreglo a la cual suscribe contratos de trabajo para el desempeño exclusivo de los dependientes respectivos en el proyecto o servicio de que se trata, de modo tal que al término del mismo, se produce igualmente la desvinculación de aquéllos.


Expresa, asimismo, que los contratos de servicios que dan origen, a su vez, a los de trabajo, tienen normalmente un carácter temporal o transitorio o de duración indeterminada, razón por la cual, tampoco existe transgresión a la normativa laboral.


Finalmente, señala que lo anterior se aviene además con la norma del artículo 305 del Código del Trabajo y que el proceder de la empresa que representa ha sido aceptado por los Tribunales de Justicia, según se desprende de cuatro sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas de Juzgados de Letras del Trabajo de Santiago, recaídas en juicios que señala.


Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:


En cuanto a la alegación previa efectuada por el empleador, sobre la falta de representatividad de que adolecería la organización sindical recurrente para consultar a este Servicio acerca de la legalidad de los contratos por obra o faena en la situación planteada y solicitar la fiscalización correspondiente, por no haber acreditado previamente que fue requerida por sus asociados para tal efecto, debe tenerse en consideración que el artículo 220 del Código del Trabajo, en sus tres primeros números, dispone:


"Son fines principales de las organizaciones sindicales":


"1.- Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos de trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan";


"2.- Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados";


"3.- Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones";


Ahora bien, el claro tenor de las disposiciones legales de los números 1.- y 2.-, precedentemente transcritas, permite colegir que la intención del legislador al establecer, entre los fines principales de las organizaciones sindicales, los allí previstos, fue radicar en aquéllas la representación de sus afiliados para los efectos que las referidas normas señalan y ello, principalmente, ante el empleador, toda vez que es este último quien, a su vez, debe velar prioritariamente tanto por el cumplimiento de los derechos de sus trabajadores emanados de los contratos individuales y colectivos del trabajo como por la sujeción a la legislación laboral.


Lo anterior, sin perjuicio de considerar que lo dispuesto en la parte final del punto 2.- permite colegir que tal representación -tendiente a reclamar de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de los socios, sin exigencia alguna de requerimiento de estos últimos en tal sentido- también puede hacerse valer ante la autoridad administrativa, por la vía de solicitar, como en la especie, un pronunciamiento jurídico que determine, en su caso, la existencia de tales infracciones.


Por su parte, el punto 3.- del mismo precepto, establece que constituirán también fines de las organizaciones sindicales, velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo y denunciar ante las autoridades administrativas las infracciones a la normativa laboral. Lo anterior habilita igualmente para sostener que a efectos de dar cumplimiento a tales fines, el sindicato recurrente no ha podido sustraerse de la obligación de efectuar la presentación de que se trata, si, según se desprende de la misma, estima que en la situación expuesta se han podido vulnerar las disposiciones legales sobre contratación laboral, sin que tampoco sea exigible a su respecto, requerimiento alguno de sus afiliados.


Por último, cabe hacer presente a este respecto lo sostenido reiteradamente por este Servicio, en cuanto a que la autonomía sindical consagrada en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República incluye el derecho que le asiste al ente colectivo de cumplir las finalidades que le son propias.


Lo anterior se reafirma aún más si se tiene en consideración que tanto la norma constitucional citada como las diversas disposiciones contenidas en el Código del Trabajo sobre el asunto que nos ocupa, entre ellas las ya analizadas, constituyen la materialización de la aplicación de los Convenios de la OIT, ratificados por Chile, sobre la materia, en especial el 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, que en su artículo 10, dispone: "En el presente Convenio, el término "organización" significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores".


En estas circunstancias, analizada la alegación planteada por el representante del empleador a la luz de las normas precitadas, no cabe sino sostener que aquella carece de fundamento legal, toda vez que atendidos los fines asignados por ley a las organizaciones sindicales, entre éstos, los de reclamar de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios, velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo y denunciar ante las autoridades administrativas las infracciones a la normativa laboral, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Desarrollo de Tecnologías y Sistemas Ltda. ha podido válidamente efectuar una solicitud de fiscalización y pronunciamiento jurídico ante esta Dirección.


En lo concerniente al fondo del asunto planteado, que dice relación con la procedencia de considerar que los contratos individuales suscritos por los trabajadores de la empresa en referencia son efectivamente por obra o faena, debe tenerse presente, en primer término, que tal como lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia administrativa de esta Dirección en dictámenes Nºs. 2389/100, de 08.06.2004 y 2659/120, de 29.06.2004, entre otros, el examen de la normativa laboral vigente permite establecer que ella no regula expresamente los contratos por obra o faena, no obstante lo cual, reconoce su existencia al aludir a ellos en preceptos tales como el inciso 2º del artículo 9 del Código del Trabajo, que establece la obligación para el empleador de hacer constar por escrito los contratos de tal naturaleza, dentro de 5 días de incorporado el trabajador, en el artículo 159 Nº 5 del mismo Código, conforme al cual, el contrato de trabajo termina, entre otras circunstancias, "por la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato" y por último, en el artículo 305 del citado cuerpo legal, que prohíbe negociar colectivamente, entre otros, "a los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada".


Las citadas disposiciones legales permiten determinar, en cierto modo, el concepto que tuvo en vista el legislador a su respecto, vale decir, contratos que tienen por objeto la ejecución de obras o servicios específicos y determinados que, por su naturaleza, necesariamente han de concluir o acabar y que, por ende, tienen una duración limitada en el tiempo.


En efecto, los contratos por obra o faena constituyen contratos a plazo, pero -a diferencia de los de plazo fijo-, éste es indeterminado, vale decir, no se encuentra prefijada en ellos su fecha de término, sino que tal circunstancia dependerá exclusivamente de la duración de la obra específica para la cual fue contratado el trabajador.


En otros términos, en contratos de tal naturaleza las partes que concurrieron a su celebración no tienen certeza respecto de su fecha de término, toda vez que esta última estará supeditada o circunscrita a la duración de las obras o faenas respectivas.


Ahora bien, la citada jurisprudencia de esta Dirección ha precisado el alcance de la expresión "obra" empleado por el legislador para determinar ciertos servicios o trabajos, señalando que debe entenderse por tales "aquellos que tienen por objeto una cosa hecha o producida por un agente o trabajador".


Al respecto, resulta útil agregar que la jurisprudencia judicial contenida en sentencia de 16.05.2003, de la E. Corte Suprema, ha precisado que "La causal invocada, esto es, la conclusión de los trabajos o servicios que dieron origen al contrato, conforme ha sido reiteradamente resuelto por la jurisprudencia nacional, solamente se puede referir a la situación en que se encuentra un trabajador contratado para realizar una obra material o intelectual finable, lo que significa que debe existir una relación directa y específica entre el trabajo o servicio contratado y su terminación natural, sin iniciativa ni intervención del empleador, y que, por lo tanto, escapa a la voluntad de los contratantes, puesto que el objeto del contrato ha sido la ejecución de una labor específica o de un servicio determinado, produciéndose su término automáticamente".


De ello se sigue que la característica esencial del contrato por obra o faena es la naturaleza finable del trabajo o servicio que le da origen, lo que no sucede con el otro tipo de contrato a plazo que reconoce nuestro ordenamiento jurídico laboral, como es el de plazo fijo, cuya duración, limitada en el tiempo, no está necesariamente vinculada a la condición de finable del objeto de la prestación de servicios, sino al acuerdo de las partes en orden a fijar un término cierto y determinado para la realización de tal prestación, independientemente de toda otra circunstancia.


La característica antes enunciada implica que el término de un contrato por obra o faena acaece naturalmente cuando se produce la conclusión de las mismas, con prescindencia de la iniciativa del empleador o la manifestación de voluntad de los contratantes en tal sentido.


Precisado lo anterior cabe hacer presente que de los antecedentes recabados en torno a este asunto, en especial, de informe evacuado por la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, Sra. Carolina Postius A., aparece que de la muestra correspondiente a 15 trabajadoras de la empresa Desarrollo de Tecnologías y Sistemas Ltda., 14 de ellas celebraron contrato por obra o faena.


En cuanto a las funciones para las cuales fue contratado dicho personal, la cláusula primera de los respectivos contratos, cuyas copias se tuvieron a la vista, estipula: "El trabajador se obliga a realizar las labores de Ejecutiva de Atención a Clientes, para la Obra o Proyecto denominado "Telmex" en el Call Center ubicado en Teatinos Nº 950, 1º Piso, comuna de Santiago, de la empresa "Desarrollo de Tecnologías y Sistemas Ltda.", pudiendo ser trasladado por causa justificada, a otro domicilio o labores similares, dentro de la ciudad, sin que ello importe menoscabo para el Trabajador".


Por su parte, la cláusula sexta de los mismos instrumentos se refiere a su vigencia, en los siguientes términos:"Se deja constancia que el presente contrato tiene su origen en la realización por parte de DTS, del servicio o trabajo a que se refiere el Contrato de Proyecto firmado con la empresa TELMEX. Conforme a lo anterior y para efectos de evaluación del desempeño del Trabajador, queda convenido que este contrato regirá por un plazo de 30 días, contados desde el inicio de la prestación de los servicios, a cuyo vencimiento el empleador podrá dar por concluida la relación laboral, conforme a las reglas generales. Posteriormente y dependiendo de la adecuación profesional del Trabajador, el presente Contrato se transformará en el tipo de Contrato de Trabajo a que se refiere el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, en cuya virtud terminará la relación laboral una vez que concluya el trabajo o servicio que ha dado origen al contrato, el cual se ha especificado precedentemente. Se deja constancia que el trabajador se desempeñará única y exclusivamente para dicho servicio o trabajo".


"Del mismo modo, en el caso específico, resulta aplicable lo que dispone el Art. 305 del Código del Trabajo, en cuanto a que, el Trabajador a que se refiere este contrato, no podrá negociar colectivamente, debido al hecho de haber sido contratado exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada".


De los señalados antecedentes se infiere entonces, que la contratación de las aludidas trabajadoras para ejecutar funciones de ejecutivas de atención a clientes en el Call Center de su empleadora, la empresa Desarrollo de Tecnologías y Sistemas Ltda., tiene por objeto, a su vez, la prestación del servicio convenido por dicha entidad y la empresa TELMEX, dejándose constancia en los referidos contratos individuales de trabajo que luego de vencido el plazo de 30 días contados desde el inicio de la prestación de los servicios sin que se haya puesto término a dichos contratos y dependiendo de las condiciones que allí se contemplan, éstos pasarían a constituir contratos por obra o faena -lo cual ocurrió respecto de todas las trabajadoras de la muestra-, procediendo, por tal causa, poner término a los mismos una vez que concluya el trabajo o servicio que ha dado origen al contrato.


Lo expuesto precedentemente permite sostener que la actividad desarrollada por la empresa Desarrollo de Tecnologías y Sistemas Ltda., consistente en otorgar servicios de Call Center a la empresa TELMEX, labores que son realizadas por personal formalmente contratado por la primera, implica la ejecución de funciones permanentes, carácter éste que no se aviene con la temporalidad y naturaleza finable de aquellas que caracterizan el contrato por obra o faena y cuya conclusión, como ya se dijera, determina, en forma natural, el término del mismo, independientemente de la voluntad de las partes en tal sentido.


En efecto, aun cuando en la especie, las labores de ejecutivas de atención a clientes en el Call Center de la empresa empleadora derivan del contrato celebrado entre ésta y TELMEX, el cual puede tener una vigencia precisa y limitada en el tiempo, ello no implica que su término determine naturalmente la conclusión de los servicios prestados por las respectivas trabajadoras, toda vez que en tal caso no estamos en presencia de una obra o trabajo finable por su esencia, sino que la condición de tal emana de un acto de voluntad de la empresa que contrató los servicios de las dependientes afectadas y un tercero, específicamente, Desarrollo de Tecnologías y Sistemas Ltda. y TELMEX.


Dichas circunstancias impiden, en opinión de este Servicio, asignar el carácter de contratos por obra o faena a aquellos celebrados entre el personal involucrado y la empresa en referencia.


Distinta es la situación de aquellos contratos suscritos para la ejecución de una obra concreta y determinada, por ejemplo, la construcción de un puente, de un inmueble o de una parte precisa de ellos, atendido que la naturaleza finable de las mismas implica que su culminación conlleva naturalmente -esto es, sin mediar un acto de voluntad en tal sentido- el término de la respectiva relación laboral.


En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:


1) Atendidos los fines asignados por ley a las organizaciones sindicales, entre éstos, los de reclamar de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios, velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo y denunciar ante las autoridades administrativas las infracciones a la normativa laboral, el Sindicato de Trabajadores de Empresa Desarrollo de Tecnologías y Sistemas Ltda. ha podido válidamente efectuar una solicitud de fiscalización y pronunciamiento jurídico ante este Servicio.


2) Los contratos individuales de trabajo celebrados entre la empresa Desarrollo de Tecnologías de Sistemas Ltda. y el personal que desarrolla labores de ejecutivo de atención a clientes en el área de Call Center de la referida entidad, en virtud del contrato celebrado entre ésta y la empresa TELMEX, no revisten el carácter de contratos por obra o faena determinada.


Saluda atentamente a Uds.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA


DIRECTORA DEL TRABAJO

IVS/MAO/MPK/mpk

Distribución:

- Jurídico -Partes -Control

- Boletín -Divisiones D.T.

- Subdirector -U. Asistencia Técnica

- XV Regiones

- Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Subsecretario del Trabajo.

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Referencias al Código del Trabajo

Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Capítulo I Disposiciones generales

Catalogación

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